SAP Asturias 11/2002, 22 de Mayo de 2002

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2002:2081
Número de Recurso6019/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2002
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 11/02

En Gijón, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto, en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo con sede en Gijón, el precedente Sumario 8/00, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gijón, correspondiente al Rollo de Sala núm. 6019/00, seguido por un delito de AGRESIÓN SEXUAL contra Bartolomé , nacido en Arroes-Villaviciosa (Asturias) el 22 de Noviembre de 1.966, hijo de Marco Antonio y de Edurne , con D.N.I. núm. NUM000 , y con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 NUM003 de Gijón, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado por detención del 7-9-2000 al 8-9-2000, siendo representado por la Procuradora Dña. Cristina González Longo y defendido por el Letrado D. Horacio Joaquín Alvarez Rodríguez. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luís Casero Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de denuncia formulada por Dña. Carmen ante la Comisaría de Policía de Gijón que dio lugar al atestado núm. 23403 de fecha 1 de Septiembre de 2.000,denunciando la agresión de la que había sido víctima, correspondiendo su instrucción al Juzgado núm. 1 de los de Gijón, con el número de Diligencias Previas núm. 3.031/00, transformándose en Sumario núm. 8/00.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal, los hechos son constitutivos de un delito continuado de violación, previsto y penado en los Arts. 178, 179 y 180.5 del Código Penal y artículo 74 del mismo texto legal; y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art 23 del Código Penal y procediendo imponer al acusado la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el delito de violación, y arresto de seis fines de semana por la falta de lesiones, así como al abono de las costas procesales derivadas de la causa.

Por vía de responsabilidades derivadas del delito en concepto de daños, el procesado deberá indemnizar a Carmen en la cantidad de 12.020 euros, y en 240,40 euros por las lesiones inferidas a la misma.

TERCERO

Por la defensa del acusado, los hechos no son constitutivos de delito y falta alguno por parte de su representado, procediendo la libre acusación del mismo.

CUARTO

Acordada la apertura de Juicio Oral para ante esta Audiencia Provincial, y en el acto del mismo, que tuvo lugar el 14 de Mayo de 2.002, la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal elevan a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

En la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las 3,00 horas del día 1 de Septiembre de 2.000, Bartolomé , mayor de edad, nacido el 22 de Noviembre de 1.966, en Arroes (Villaviciosa), ejecutoriamente condenado en doce ocasiones pero de innecesaria reseña para el análisis de estos hechos, llegó a su domicilio sito en el piso NUM002 NUM003 del núm. NUM001 de la DIRECCION000 de esta Villa, y se dirigió a la habitación donde dormía su mujer, Carmen , nacida el 25 de Noviembre de 1.971, y con la que mantenía unas tensas relaciones; la despertó requiriéndole para que tuviese relaciones sexuales con él. Carmen se niega, Bartolomé coge, entonces, un cuchillo grande de cocina y, poniéndoselo a Carmen en el cuello, le dice que sino accedía a su voluntad la rajaba de arriba abajo, pero Carmen persiste en su negativa y, entonces, Bartolomé le arranca las ropas, la tira al suelo, la golpea, todo ello manteniendo el cuchillo en una mano, la mete en la cama y la penetra vaginalmente llegando a eyacular.

Poco después, Carmen se traslada a otra habitación y, al poco rato, se presenta, de nuevo, Bartolomé , con el cuchillo en la mano, obligándola a volver a la habitación ocupada por él. De nuevo, practica el acto sexual por vía vaginal, Carmen intenta marcharse de la habitación cuando aprecia que Bartolomé dormita o se descuida pero este se da cuenta, y la obliga a permanecer con él y realizar el acto sexual, de nuevo, dos veces más, siempre con el cuchillo a su alcance y concluyendo esta situación hacia las 6,30 horas.

Carmen sufrió moraduras y hematomas en brazo y pabellón auricular derecho y cuello, que precisaron primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días que no le incapacitaron para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de acceso carnal (Art. 179 en relación con el Art. 178 ambos del Código Penal y 74 del mismo cuerpo) en grado de consumación (Art. 15.1 del C.P.), y de una falta de lesiones del Art. 617.1 del C.P., también, consumada.

Son conocidos los requisitos relativos al tipo de agresión sexual concretados en el elemento o factor objetivo que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; el elemento subjetivo, intencional o psicológico representado por la finalidad lasciva o deshonesta y la consecuente vulneración en la libertad sexual ajena al satisfacerse ese elemento intencional recurriendo a la violencia o la intimidación (STS 18-4-2001 RA 2988).

En orden a la violación o intimidación exigida por el tipo, la doctrina jurisprudencial ha exigido de la primera que sea eficaz y suficiente para vencer la resistencia de la víctima y de la segunda que sea seria,inmediata y de gravedad, pero sin que en ningún caso venga exigido a la víctima un gesto heroico y de resistencia numantina, y debiendo de tenerse en cuenta, siempre, a la hora de analizar la idoneidad y suficiencia de la violencia o intimidación, la propia personalidad del sujeto pasivo (STS 7-10-98 RA 8064; 1-10-99 RA 7597; 13-3-2000 (RA 1712 y ATS 5-10-99 RA 6754).

Por último, queda fuera de toda duda la posibilidad de que este tipo delictivo pueda ser perpetrado por un cónyuge sobre otro (STS 28-4-98 RA 3820, y 25-10-2001, RA 9690).

Pues bien, en el caso, de acuerdo con el relato de hechos probados, ningún comentario es necesario para la apreciación del elemento objetivo y subjetivo del tipo y, respecto de la violencia o intimidación (que ambos tipo de fuerza fueron usados por el inculpado), debe entenderse suficiente la fuerza e idónea la intimidación de quien golpea al agredido a la vez que con un cuchillo de cocina y de grandes dimensiones, amenaza con la muerte sino accede a sus deseos; conducta intimidatoria que se prolonga durante todo el tiempo que el encausado retiene junto a sí a su esposa, a la que obliga a volver junto a él cuando, después de la primera agresión, ella se traslada a otra habitación siempre con el cuchillo en la mano o dispuesto, explica ella y, por tanto, también, conducta que debe entenderse suficientemente intimidatoria respeto de las penetraciones ocurridas en 3° y 4° lugar, aunque, para ese momento, yaciese la perjudicada en la cama junto a él, pues para entonces, ya estaba su resistencia vencida y sin que pudiese exigírsele otra conducta distinta. Como dijo la citada perjudicada en el acto del plenario, para ese momento, ya no le importaba lo que pudiera hacerle, su ánimo estaba derrotado y la violación e intimidación proyectadas por el acusado habían alcanzado su propósito.

SEGUNDO

Pero no ha sido este el centro nuclear del debate, porque la evidencia de los hechos, de ser y acontecer como vienen relatados por la perjudicada y se recogen en el relato de hechos probados, no necesita de mayor exposición argumental para comprender la concurrencia del tipo del Art. 178 del C.P. y 179, sino que lo que ha concitado todos los esfuerzos de la defensa ha sido la verosimilitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la perjudicada porque aquí, como, según demuestra la experiencia, en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, el acto ilícito se realiza en clandestinidad, constituyendo prueba de cargo determinante, preferente y, muchas veces, única, la propia declaración del perjudicado (STS 28-1-97 RA 507).

Y porque esto es así, la doctrina jurisprudencial ha elaborado una acabada doctrina sobre las pautas a seguir para un adecuado análisis de dicha prueba de cargo (por todas, STS 29-12-97 RA 8218), estableciendo como...

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