SAP Santa Cruz de Tenerife 104/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2002:869
Número de Recurso101/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA NÚMERO 104/2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

PABLO MOSCOSO TORRES

Magistrados:

D. EMILIO FDO SUÁREZ DIAZ

Dª. PILAR ARAGON RAMIREZ

En SANTA CRUZ DE TENERIFE, a ocho de abril de dos mil dos

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de La Laguna, en autos de juicio ordinario n° 211/01, seguidos a instancias del Procurador/a Sra. Mercedes Gonzalez de Chavez Perez, bajo la dirección del Letrado/a en nombre y representación de Fermín contra Wesalla, S.A representado por el Procurador/a Rosario Hernandez Hernandez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente el ya referido ILMO. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DIAZ, Magistrado, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno., cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gonzalez de Chavez Perez, en nombre y representación de

D. Fermín contra la entidad mercantil Wesalla S.A representada por la Procuradora Sra. Hernandez Hernandez y con desestimación de las excepciones opuestas por la entidad demandada, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra vertidas en el escrito de demanda y todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación porla representación de la parte demandante, se tuvo por formulado y fue admitido y según lo establecido en el artículo 734 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril, se da traslado del mismo a la parte contraria por término de CINCO días, la cual se opone al recurso, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Cuarta se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente al Ilmo/a Sr./a D./Dª EMILIO FDO SUÁREZ DIAZ, señalándose para votación y Fallo el día tres de abril de dos mil dos.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba sus pretensiones, por tres motivos: 1°) Error judicial en la apreciación de la prueba practicada en relación con el ámbito de aplicación y vigencia del "Protocolo Familiar" y en relación a las razones de "represalia familiar" a que obedecen los Acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la entidad demandada en fecha 8 de Enero de 2.001. 2°) Disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia con respecto a la incidencia que sobre la adopción de los referidos Acuerdos ha tenido la negativa a facilitar información al demandante, como accionista mayoritario de la empresa, y a su hija, como Consejera de la misma, sobre la marcha de la sociedad. 3°) Violación del derecho del socio minoritario a estar representado en el Consejo de Administración. La parte demandada se opone al recurso alegando que los argumentos contenidos en el mismo nada tienen que ver con el objeto del litigio, aludiéndose a aspectos de orden personal/familiar que nada tienen que ver con la empresa; que el denominado "Protocolo Familiar" carece de valor alguno; finalmente, alega la falta de prueba de que los acuerdos lesionen los intereses sociales en perjuicio del demandante y en beneficio de varios accionistas.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos del recurso, el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida concreta que la cuestión de fondo planteada consiste en la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 8 de Enero de 2.001, por lo que se trata de decidir si conforme establece el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, tales acuerdos resultan contrarios a la Ley, se oponen a los estatutos o lesionan, en beneficio de varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Dicha resolución concluye, por una parte, que no existe violación estatutaria puesto que el "protocolo Familiar" no forma parte de los estatutos de la sociedad; por otra, que desde la perspectiva de los intereses societarios, las malas relaciones existentes entre el demandante y el resto de los miembros del Grupo Whebe, extensivas a su hija Carmen Dolores, no presuponen que el cese de ésta en su cargo de Consejera se deba a una represalia, ni que, aun admitiendo esto, ello produzca un perjuicio a la sociedad.

En cuanto al primer aspecto del primero de los motivos alegados por el recurrente para impugnar tales conclusiones, error en la apreciación de la prueba en relación al ámbito de aplicación y vigencia del Protocolo Familiar, se ha de concluir que dicho Protocolo carece de cualquier virtualidad a los efectos pretendidos por el demandante, ello por las siguientes razones: 1°) Examinado el contenido de dicho documento, se aprecia que el mismo no es más que una propuesta realizada por una empresa dedicada al asesoramiento de otras empresas, Centro Europeo de Evolución Económica S.A. (Cedec), con miras a determinar un protocolo que, recogiendo el espíritu que debería presidir las relaciones entre los miembros de la familia en su proyección...

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