STSJ Canarias 82/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:681
Número de Recurso64/2003
Número de Resolución82/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a tres de febrero del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 64/2003, en el que interviene como

demandante DON Ramón representado por el Procurador Don Á

ngel Colina Gómez, asistido del Letrado Don José A. Ramón y Montañana y como Administración

demandada, el Ayuntamiento de La Oliva, representado por la Procuradora Doña Beatriz de

Santiago Cuesta, asistida del Letrado Don Juan Manuel Gutiérrez; versando responsabilidad

patrimonial; siendo la cantidad de 38.266 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Ramón , presentó con fecha 10 de abril del 2002, escrito dirigido al Alcalde del Ayuntamiento de La Oliva, que dice: En el recurso contencioso administrativo nº 38/92 que interpuse contra el acuerdo plenario de 31 de agosto de 1991, de ese Ayuntamiento, que acordó conceder con carácter definitivo cinco licencias de taxis, se dictó sentencia el 4 de noviembre de 1993 declarando mi derecho a que se me otorgara una licencia por la antigüedad que dimanaba de mi certificado de afiliación a la Seguridad Social. Recurrida en casación tal sentencia por ese Ayuntamiento, el Tribunal Supremo, con fecha 21 de febrero de 2000 , falló que no había lugar al recurso y, por ello confirmó la sentencia de la Sala de Instancia. Circunstancias fácticas estas que conoce de sobra ese Ayuntamiento. Con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo, como consecuencia de recurso interpuesto por la Asociación Empresarial de Taxistas de Corralejo, se anularon las cinco licencias ilegalmente concedidas a través de la Sentencia de 10 de febrero de 1993 dictada en el recurso 728/91 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998. Ante la imposibilidad sobrevenida para ejecutar la Sentencia que reconocía mi derecho a obtener una licencia, después de instada la ejecució n compensatoria conforme al art. 105-2 de la LJCA , la Sala, por Auto del 22 de marzo de 2002 , que fue notificado a las partes el 02-04-02, dispuso que aunqueno procedía en el proceso de referencia, dada la anulación del proceso de otorgamiento de licencias de autotaxi~ fijar indemnización alguna, añadió que: "si bien es claro que corresponde al perjudicado el ejercicio de la oportuna acción de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento demandado al haber el mismo producido un daño con su actuación al excluir al mismo del otorgamiento de las licencias en cuestión ". Tal Auto lo conoce perfectamente ese Ayuntamiento puesto que intervino en el incidente de ejecución. No obstante acompaño copia del mismo. En su congruencia y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y conforme al Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, por medio

de este escrito promuevo procedimiento para que ese Ayuntamiento me indemnice por la lesión sufrida en mi legítimo derecho de haber obtenido una licencia de taxi, que si se me hubiera otorgado en su momento, dada la legalidad de mi derecho, no habría sido anulada jurisdiccionalmente, y que no la obtuve por el anormal funcionamiento de los servicios públicos de este municipio, encarnados en forma tan deficiente, en mi caso, por ese Ayuntamiento y mayoría plenaria que adoptó el ilegal acuerdo, daño inferido que no he tenido el deber jurídico de soportar. A tal efecto fundo mi reclamación, por ante el órgano competente, y conforme a la lesión producida, la relación de causalidad entre ésta y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, en las siguientes: SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados, tenga por promovido procedimiento de responsabilidad patrimonial imputable a ese Ayuntamiento por las causas y motivos que dejo señalados y, previos los trámites pertinentes, en el plazo reglamentario, sea resuelto, acordándose el pago de una indemnización de 74.326 Euros, incrementada en su caso con el interés, en la forma y cantidad, legalmente establecida". No constando haber recaído resolució ;n expresa..

SEGUNDO

El actor actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado a pagar al actor una indemnización de 38.266 euros y la cantidad que fije la Sala por el daño moral, incrementada la cantidad resultante en sus intereses legales, en la forma y cantidad legalmente establecida.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que por la que se confirme ajustado a derecho, el acto objeto de Recurso, desestimando í ntegramente la demanda formulada por el recurrente, con expresa imposició ;n de costas al demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima presuntamente la solicitud del recurrente del pago de una indemnización de 74.326 Euros, incrementada en su caso con el interés, en la forma y cantidad, legalmente establecida y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: 1º. Verificados los dos tomos del expediente remitido a la Sala es de observar que en sus contextos son idénticos y a excepción de la documentación presentada por el actor el 31 de mayo de 1991 para tomar parte, como asalariado taxista, en la adjudicación de licencias de taxis convocada por el Ayuntamiento demandado, y a excepción del recurso de reposición que presentó el 26 de noviembre de 1991 contra el acuerdo plenario de 31 de agosto de 1991, por el que concedió con carácter definitivo cinco licencias, entre las cuales ninguna le fue otorgada, ni se le mencionó al respecto sobre la denegación de la misma, el resto del expediente, duplicado, no contiene ninguna diligencia administrativa que afecte a este recurso, por cuanto solo se atiene a los trámites relativos a la convocatoria y adjudicación de tales licencias. Por no contener, no contiene la reclamación a la Alcaldía de la indemnización derivada de su responsabilidad patrimonial, presentada el 30 de abril de 2002, que denegada por silencio administrativo, ha originado este recurso jurisdiccional. 2º. Transcurrido el plazo legal con el que el Ayuntamiento contaba para resolver el recurso de reposición que interpuso D. Ramón contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de 31 de agosto de 1991 por el que concedió, con carácter definitivo, licencias de autotaxis a D. Diego , D. LuisAntonio , D. Juan , Dña. Rosa y D. Benedicto , el actor interpuso, ante la denegación tácita del recurso administrativo, el recurso jurisdiccional 38/92 que concluyó con la Sentencian' 988/1993, de 4 de noviembre de 1993, en cuyo fallo se dispuso lo siguiente: "PRIMERO- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón y, en su consecuencia, anular el acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 31 de agosto de 1991, y declarar: El derecho de D. Ramón a figurar en la lista de adjudicatarios de licencias de taxis, con la antigüedad que dimanó de su

certificado de afiliación a la Seguridad Social. La anulación del acuerdo en lo que respecta a las licencias de taxis concedidas a D. Luis Antonio y D. Diego , debiendo abrirse un nuevo plazo para otorgar estas dos licencias a través del procedimiento legalmente establecido. SEGUNDO- No imponer las costas del recurso ". 3º. Frente a esta sentencia, el Ayuntamiento presentó recurso de casación que terminó con la del alto tribunal de fecha 21 de febrero de 2000, cuyo fallo declaró: "Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, con

expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley. 4º. Es de

tener en cuenta que la Asociación Empresaria de Taxistas de Corralejo interpuso un recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de La Oliva que

crearon 15 licencias de taxis, contra el acuerdo que aprobó las Bases para su adjudicación,

y contra el que aprobó la adjudicación de las cinco licencias de taxis, también impugnado

por el Sr. Ramón , recurso que se solapó con el de mi mandante, y que terminó

con la sentencia nº 87 de 10 de febrero de 1993 (recurso 728/91 ), en cuyo fallo se declaró:

"Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Empresarial

de Taxistas de Corralejo contra el acuerdo descrito en el antecedente de hecho segundo

de esta sentencia anulándolo por ser contrario a Derecho, como asimismo anulo por igual

motivo los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva, de fechas 27 de abril y 31

de agosto de 1991,...

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