STSJ Cantabria 554/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2007:1103
Número de Recurso549/2007
Número de Resolución554/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

DESPIDO OBJETIVO

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00554/2007

Rec. Núm. 549/2007

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saíz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a doce Junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pedro siendo demandado el Centro Médico de Santander, S.L. sobre rescisión y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de abril de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Juan Pedro , ha venido prestando servicios para la empresa Centro Médico de

    Santander, S.L, con antigüedad desde el 1 de enero de 1.989, ostentando la categoría profesional de ATS, y percibiendo un salario de 805,07 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.

  2. - El trabajador interpuso frente a la empresa demanda de fecha 3 de enero de 2.006 en reclamación de cantidades derivadas de diferencias salariales, de la que conoció el Juzgado de lo Social Número Cinco de Santander (Autos 4/2006), el cual dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2006 estimando parcialmente la demanda y condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 4.098,17 euros.

    El 10 de abril de 2006 el actor ha solicitado la ejecución judicial de dicha sentencia.

  3. - En fecha 10 de febrero de 2006 el actor recibió carta de despido de la empresa, reconociendo ésta en la propia carta la improcedencia del mismo y ofreciendo, y consignando judicialmente el 13 de febrero de 2006 una indemnización de 8.830 euros en cantidad de indemnización, y consignado en fecha 27 de marzo de 2006 la cantidad de 7.549,31 euros, en función del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de 10 Social Número Cinco de fecha 2 de marzo de 2006 .

    Formulada demanda por el trabajador, se dictó por el Juzgado de 10 Social Número Cinco Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.006 (Autos 256/2006 ) por la que se declaraba la improcedencia del despido condenando a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de

    20.657,26 euros, así como los salarios de tramitación a razón de 26,83 euros diarios.

    Interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia por el trabajador, fue desestimado mediante sentencia de la Sala de 10 Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de noviembre de 2.006.

    El trabajador presentó escrito de fecha 28 de diciembre de 2006, interesando la ejecución de la sentencia de 2 de mayo de de 2.006 respecto de los salarios de tramitación.

  4. - En fecha 18 de enero de 2007 el actor formuló demanda frente a Centro Médico de Santander,

    S.L, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación del pago de la cantidad de 4.668,84 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal, por el periodo del 9 al 31 de mayo de 2006 y junio de 2006.

    De dicha demanda conoce el Juzgado de 10 Social Número Dos de Santander (Autos 37/2007 ), estando señalada la celebración del acto de conciliación y juicio para el día 10 de abril de 2.007.

  5. - En fecha 17 de enero de 2007 el actor formuló demanda frente a Centro Médico de Santander,

    S.L, reclamando el pago de la cantidad de 629,63 euros en concepto de salario por cinco días de mayo de

    2.006, y parte proporcional de las pagas extraordinarias de julio y Navidad de 2006.

    De dicha demanda conoce el Juzgado de 10 Social Número Tres de Santander, en los Autos 37/2007), estando señalada la celebración del acto de conciliación y juicio para el día 8 de mayo de 2.007 .

  6. - El día 18 de enero de 2.007 el trabajador formuló frente a la empresa demandada denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo constar:

    Se formula denuncia por cuanto no le consta al compareciente el que la demandada le mantenga en situación de afiliación y alta desde el 1 de enero de 1989 de forma continua y sin interrupciones.

    Igualmente porque no le consta se venga cotizando al Sistema de Seguridad Social sobre launa base mensual de 805,07 Euros.

    Por último, por cuanto no se ha procedido a entregarle copia de las nóminas de salarios, lo que produce indefensión y desconocimiento de los pagos y actuaciones realizadas por la denunciada.

    El día 12 de marzo de 2.007 por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social se efectuó visita a la empresa Centro Médico de Santander, S.L., extendiendo Diligencia con el contenido siguiente:

    Se efectúa visita el día de la fecha al objeto de informar expediente C 115/07. Revisada la documentación relativa al trabajador Juan Pedro se comprueba que figura de alta desde el 1.02.1999. Se constata, además que la empresa cotiza por una cantidad inferior a la remuneración abonada, al encontrarse en situación de pluriempleo, por lo que el tope máximo de cotización se distribuirá en proporción a la remuneración abonada en cada una de las empresas. Cada una de las empresas cotizará por la conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponde a la fracción del tope máximo que se le asigne. Para ello, la suma de las dos bases de cotización, supera la base máxima desde el 1.7.2002, al cotizar la otra empresa por el tope máximo vigente en cada momento.

    Se da por reproducido el informe de vida laboral del demandante, aportado a las actuaciones.

  7. - El 12 de enero de 2.007 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Santander de 4 de abril de dos mil seis desestimó la demanda formulada por el actor declarando que no había lugar a declarar extinguido el contrato de trabajo del actor con la empresa demandada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación el demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , interesando:

  1. la modificación del relato histórico de instancia para que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal octavo, con el siguiente tenor literal:

    "La empresa no ha abonado cantidad alguna al trabajador durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2006 y el 31 de octubre del mismo año. Igualmente, y tal como consta en sentencia de 2 de marzo del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (autos 4/06 ), durante el periodo comprendido entre mayo de 2.005 y febrero de 2006, vino abonando una cantidad sensiblemente inferior a la debida, motivo por el cual fue condenada al pago de las diferencias (4.098,17 euros) generadas."

  2. En sede de censura jurídica denuncia, en el motivo segundo del recurso, la violación del Art. 50. 1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo desarrolla, para que se declare la existencia de una serie de incumplimientos empresariales que, valorados en su conjunto, constituyen justa causa para una resolución indemnizada del contrato.

SEGUNDO

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, pues nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte.

A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la modificación pretendida, pues la circunstancias relativas a los autos núm. autos 4/2006 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander ya aparecen consignadas en el ordinal segundo de la sentencia de instancia, con lo que no es de ver el error del juzgador, sino que el...

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