SAP Cantabria 230/2000, 3 de Mayo de 2000
Ponente | JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS |
ECLI | ES:APS:2000:994 |
Número de Recurso | 581/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 230/2000 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚM. 230/2.000
Ilmo. Sr. Presidente
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Javier Talma Charles.
En la Ciudad de Santander, a tres de Mayo de 2000.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de Cognición, núm. 376 de 1.998, Rollo de Sala núm. 581 de 1.999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, seguidos a instancia de D. Luis Angel contra D. Joaquín y Tesorería General de la Seguridad Social.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Luis Angel , defendido por el Letrado Sr. Rodríguez González; y apelada Tesorería General de la Seguridad Social, defendido por el Letrado Sr. Ciruelos Carrasco; y D. Joaquín (en rebeldía).
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Joaquín Tafur López de Lemus.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha seis de Abril de 1999 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel , frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Joaquín debo absolver a estos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, imponiendo las costas al actor."
Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado por providencia de fecha 25 de Mayo de 1.999, e impugnado por las partes demandadas.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Dos son, básicamente, los motivos de recurso que articula el apelante. Mediante el primero sostiene que la adquisición de la propiedad de los bienes muebles adjudicados en un procedimiento de apremio se produce, no con la entrega de esos bienes al adjudicatario (sea material o simbólica), sino simplemente con la resolución judicial que acuerda adjudicarlos a determinada persona. En este sentido, y dada la especial naturaleza de este tipo de adquisiciones, no resultaría de aplicación a ellas -según el apelante- la teoría del título y el modo que consagra el art. 609 CC , la cual regiría sólo para las adquisiciones operadas mediante negocios jurídicos.
La resolución del problema que es objeto de recurso debe ser abordada desde una doble perspectiva: desde la naturaleza propia de las adquisiciones que traen causa de una subasta judicial celebrada en vía de apremio, y desde la regulación legal de la tercería de dominio. En cuando a lo primero, aunque podríamos convenir con el recurrente en que no estamos ante un negocio jurídico típico, discrepamos de él en su intento de alejar aquella figura de la disciplina jurídica que es propia del negocio, como si fueran dos realidades completamente distintas. Por el contrario, tan semejantes son las naturalezas de esas dos figuras, que el legislador, al regular el procedimiento de apremio, utiliza los términos propios del negocio jurídico, y concretamente los del negocio de compraventa. Así, al hablar del valor del bien, la LEC utiliza el término precio (arts. 1506, 1507, 1513 etc.), vocablo que también es expresivo de la postura que finalmente resulta aprobada; al referirse al rematante, la ley lo hace con el término comprador (arts. 1511, 1515, etc.); y al hablar de la operación toda, la LEC emplea el término venta (cfr. art. 1533 LEC ). Pero no son sólo razones de tipo nominalista las que abonan la conclusión anterior, sino que el proceso de adjudicación de bienes mediante subasta presenta grandes analogías con el negocio jurídico de compraventa. En ambos supuestos existe un sujeto que se obliga a transmitir el dominio, y otro que adquiere el derecho a recibirlo (es accidental el que, en la vía de apremio, la voluntad del primero esté intervenida por el órgano judicial); y en ambos casos hay un acuerdo entre demanda y oferta sobre las respectivas prestaciones -entrega del bien y pago del precio-, aunque el modo...
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