STSJ Canarias 832/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:2465
Número de Recurso1102/2003
Número de Resolución832/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Agencia Tres Merchandinsing Y Promociones S.L. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 1116/01 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por Dña. María Inmaculada , contra Agencia Tres Merchandinsing Y Promociones S.L. .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 31-8-1998, con la categoría de Reponedora, percibiendo salario conforme al Convenio Colectivo Estatal de Promoción, egustación "Merchandising" y Distribución de Muestras, BOE de 17 de mayo de 1988.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la demandada se articuló a través de los siguientes contratos: 1.- Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa cuyo objeto era la "promoción de productos BANDAI", desde el 4-12-1997 al 5-1-1997. 2.- Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada completa para "reponer productos de varias firmas comerciales", suscrito el 31-8-1998 y con duración hasta el 16-9-1998. 3.- Contrato temporal del mismto tipo, suscrito el 17-9-1998, a tiempo parcial de 42 horas mensuales, sin causa justificativa. 4.- Contrato temporal del mismo tipo, en jornada de 20 horas semanales, sin causa alguna y suscrito el 9-10-1998. 5.- Contrato del mismo tipo, con jornada de 11 horas semanales, suscrito el 29-10-1998. 6.- Contrato del mismo tipo, en jornada de 27 horas semanales, suscrito el 27-1-1999, sin causa. 7.- Contrato del mismo tipo, en jornada de 24 horas semanales, sin objeto alguno, suscrito el 13-4-1999. 8.- Contrato del mismo tipo, en jornada de 40 horas semanales cuyo objeto es "reposición", suscrito el 26-4-1999. 9.- Contrato del mismo tipo, en jornada de 30 horas semanales, sin causa, suscrito el 17-5-1999. 10.- Contrato del mismo tipo, en jornada de 18 horas semanales, cuyo objeto es la reposición de productos Loreal, Garnier, Gillette, Oral-B y Jonson Wax y Revlon, suscrito el 23-10-2000, transformado a jornada completa desde el 1-12-2000. 11.- Contrato del mismo tipo, en jornada de 29 horas a la semana, cuyo objeto es la "reposición para los productos Loreal, Garnier, Gillette, Oral-B y Jonson Wax", suscrito el 23-3-2001, en vigor.

La actora ha venido prestando servicios interrumpidos desde el 31-8-1998, y en todos los contratosostenta la categoría de Reponedora, habiendo prestado servicios en jornada nocturna.

TERCERO

De haberse aplicado a la actora el Convenio Colectivo de Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de la Provincia de Las Palmas en vigor, por el período comprendido entre diciembre 2000 y noviembre de 2001, debiera haber percibido la cantidad adicional de 503.495 pesetas, (3.026,06 Euros).

CUARTO

El Convenio Colectivo interprovincial de Promoción, Degustación "Merchandising" y Distribución de Muestras, suscrito el 8 de abril de 1988 entre la Federación estatal de Trabajadores de Comercio de UGT y la Asociación Española de Empresas de Promoción y Ventas (ASEPROVEN), tenía una vigencia de un año desde la fecha de publicación en el BOE, (17-5-1988), y se prorrogaría de año en año por tácita reconducción, si alguna de las partes no lo denunciara con al menos dos meses de antelación.

QUINTO

Dicho Convenio fue denunciado por la Federación de Trabajadores de Comercio de UGT con anterioridad al 25 de junio de 1992, fecha en que solicitó a la Dirección General de Trabajo la extensión al ámbito de aplicación de este Convenio del Convenio estatal para las empresa de Publicidad, lo que fue denegado por Decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 14-6- 1993, pese a reconocerse en la misma la presunta inexistencia de asociación empresarial en el sector que posibilitará la negociación de un nuevo convenio.

SEXTO

Se interpuso papeleta de conciliación el 12-12-2001, celebrándose el acto, sin efecto, el 28-12-2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA María Inmaculada , frente a AGENCIA TRES MERCHANDISING Y PROMOCIONES, S.L. sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 503.495 pesetas, 3.026,06 euros, (503.495 pesetas), en concepto de diferencias salarias debidas por el período 1-12-2000 a 30-11-2001".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, de profesión reponedora, quien había solicitado la aplicación de un Convenio Colectivo distinto al que se le venía aplicando, y la diferencias salariales correspondientes.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en distintos motivos de censura jurídica y un motivo de revisión fáctica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega: 1) infracción del artículo 86.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, y la doctrina jurisprudencial, por entender que no es posible la aplicación que se hace del Convenio Colectivo de Comercio porque existe otro Convenio Colectivo vigente y prorrogado; 2) infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, 2.3 del Código Civil y 84, 86, 2.3 del Estatuto de los Trabajadores, por aplicar retroactivamente las normas convencionales; 3) infracción del artículo 82.3 y 92.2 del Estatuto de los Trabajadores por entender que por razón del ámbito funcional no cabe la aplicación del Convenio Colectivo del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa.

Estima la Sala que por razones de método ha de examinar en primer lugar el tercer motivo de censura jurídica, relativo al ámbito funcional de los Convenios Colectivos afectados por la litis, pues del éxito del mismo depende el examen de los restantes motivos, toda vez que si la actividad de la empresa de la actora no tiene encaje en el ámbito del Convenio Colectivo del Comercio de las pequeñas y medianas empresa, no tiene sentido debatir si hay o no concurrencia de Convenios Colectivos e infracción del artículo 84 del Estuto de los Trabajadores.

En todo caso y para resolver la cuestión así planteada hay que tener en cuenta:

  1. que el artículo 2 del Convenio Colectivo de Comercio de la Pequeña y Mediana empresa dice literalmente: "Estarán incluidas en el presente Acuerdo las empresas cuya actividad, exclusiva o principal, desarrollada profesionalmente y con establecimiento mercantil abierto, consista en la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al detalle o al por mayor, en nombre propio o de terceros, y que no esténafectas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo, siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la Ordenanza de Comercio y que no hubieran excluido por Convenio...

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