SAP Toledo 128/2003, 1 de Abril de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:409
Número de Recurso387/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2003
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 387/02, dimanante del juicio ordinario, número 550/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrijos, en el que son partes, como apelantes, D. Felix y Dª. Begoña , representados por el Procurador Sr. Escalonilla García-Patos y dirigidos por la Letrada Sra. Castaño Castaño, y, como apelados, D. Alonso y Dª. Inmaculada , representados por la Procuradora Sra. Pérez Robledo y dirigidos por el Letrado Sr. Estival Alonso; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 25 de septiembre de 2002, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Debe desestimarse la demanda interpuesta por D. Felix frente a

D. Alonso y Dª. Inmaculada en solicitud de que por el Juzgado se declare la utilización indebida por los demandados del patio común del edificio sito en Torrijos C/ DIRECCION000 , nº NUM000 . Así mismo acuerdo condenar en costas a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Escalonilla García-Patos, en representa- ción de D. Felix y Dª. Begoña , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 25 de marzo del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la CE. impone a los Tribunales, y que es una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.), no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y opiniones que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, dando una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, aunque la argumentación sea escueta y se dé una respuesta genérica a las pretensiones que vertebran el proceso; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, siempre que se exponga el proceso lógico-jurídico que sirva de premisa al fallo, cualquiera que sea sus brevedad o concisión (SS.TC. 28 enero 1991, 25 marzo 1996, 11 diciembre 1997, 31 enero 2000 y 23 abril 2001). También tiene declarado la jurisprudencia que no se exigía por el art. 372 de la L.E.C. de 1881, ni por ninguna otra norma procesal, la precisión de que cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia ha de contener la cita de precepto o doctrina legal, habiendo desaparecido esta exigencia en el art. 248.3 de la L.O.P.J., y lo que verdaderamente importa es que las sentencias estén razonadas y fundamentadas de manera que su lectura permita comprender el proceso lógico jurídico seguido por el Juzgador para llegar a la solución reflejada en la parte dispositiva, poniendo de manifiesto que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permite su eventual revisión jurisdiccional por vía de recurso (SS.TS. 15 febrero 1989, 30 abril 1991, 16 octubre 1998 y 28 diciembre 2001), sin que sea necesaria una exposición precisa y pormenorizada de la normativa legal que se invoca, cuando de la argumentación empleada se desprende de que la misma se aplica y se tiene en cuenta, aunque no resulte formalmente citada (SS.T.S. 7 junio 1989, 1 junio 1995, 27 marzo 1999 y 28 diciembre 2001).

La doctrina expuesta conduce a la desestimación del primer motivo del recurso que alega la nulidad de la sentencia apelada por infracción del art. 248.3 de la LOPJ, en relación con los arts. 120.3 y 24 de la CE., por falta de motivación. Es cierto que la sentencia apelada adolece de una pésima redacción, rayana a veces en lo ininteligible, y que sus defectos de motivación, con total ausencia de citas de los preceptos y de la doctrina aplicable al caso, son evidentes. Pero tampoco el recurso precisa en qué aspectos concretos de la cuestión debatida y sometida a decisión judicial incide o es relevante el expresado defecto de fundamentación, en relación con un contenido determinado de las pruebas cuya genérica ausencia de valoración denuncia sólo formalmente, para remitirse a continuación a la doctrina legal sobre el vicio alegado, siendo así que la sentencia del Juzgado contiene una mínima argumentación y apreciación probatoria que permite conocer, o al menos inducir, las premisas fácticas y jurídicas que sustentan el fallo desestimatorio...

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