SAP Toledo 196/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2002:511
Número de Recurso78/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 78/02, dimanante del juicio de menor cuantía número 275/99 del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Toledo, en el que son partes, como apelantes, D. Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y dirigido por el Letrado Sr. García Cobacho, RAMIREZ SICILIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Corcuera García Tenorio y dirigida por el Letrado Sr. Angulo Rubin de Celis, y D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Real Villar y dirigido por el Letrado Sr. Delgado Sánchez, y, como apelado, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NÚMERO NUM000 , representada por el Procurador Sr. Arribas Adalid y dirigido por el Letrado Sr. López González; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO

J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día siete de diciembre de dos mil uno, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " PLAZA000 , NUM000 DE TOLEDO" contra RAMIREZ SICILIA S.A., D.Luis Alberto Y D. Juan Pablo debo:

PRIMERO

Declarar la responsabilidad de los tres codemandados respecto de los vicios o defectos recogidos en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, en la forma (conjunta y solidaria o individual) que se consigna en el referido Fundamento Jurídico.

SEGUNDO

Condenar a los codemandados, en la forma (conjunta y solidaria o individual) determinada en el Fundamento Jurídico Quinto, a reparar los referidos defectos tal y como se indica en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

TERCERO

Condenar a los demandados, en la forma (conjunta y solidaria o individual) indicada en el fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, a indemnizar a la demandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los vicios o defectos de imposible reparación recogidos en el Fundamento Jurídico Séptimo.

CUARTO

Imponer las costas del procedimiento de los demandados solidariamente".

TERCERO

Contra dicha resolución, los Procuradores Sr. Vaquero Delgado, en representación de D. Juan Pablo , Sra. Corcuera García Tenorio, en representación de RAMÍREZ SICILIA S.A., y Sra. Sanchez-Real Villar, en representación de D. Luis Alberto , interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dichos recursos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 14 de mayo del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El concepto de ruina contenido en el art. 1591 del CC, aplicable al presente caso, tal y como ha sido configurado por la jurisprudencia, comprende, en un sentido amplio, no sólo las obras fundamentales sino también las meramente defectuosas, no siendo preciso que el edificio quede material y físicamente arruinado o comprometida su estabilidad, pues basta con la existencia de vicios graves que afecten a elementos esenciales de la edificación, esto es, aquellos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, suponen una vulneración del contrato de obra y, en concreto, hacen temer por la pérdida del inmueble o le hacen inútil o inadecuado para la finalidad que le es propia, incidiendo negativamente en su habitabilidad y dando lugar a un uso anormal e incompleto del mismo (SS.TS. 20 noviembre 1959, 7 junio 1966, 14 mayo 1973, 30 septiembre 1983, 17 febrero 1984, 20 diciembre 1985, 17 febrero 1986, 17 julio 1987, 1 febrero 1988, 4 diciembre 1989, 21 diciembre 1990, 21 enero 1991, 31 diciembre 1992, 13 octubre 1994, 22 mayo 1995, 21 marzo 1996, 30 enero 1997, 4 marzo 1998 y 18 diciembre 1999). Dentro de este concepto potencial y funcional de ruina, que la jurisprudencia ha extendido incluso a los meros defectos, no fundamentales, pero que atentan o dificultan de manera más o menos intensa la habitabilidad del edificio o de una parte de él, aunque no impliquen una violación del contrato en sentido estricto (S.TS. 10 noviembre 1994, por todas), se han incluido casuísticamente numerosas deficiencias constructivas, como son, entre otras, las grietas y fisuras, las filtraciones de agua, y las humedades que afectan a diversas dependencias, dando lugar a un deterioro progresivo del edificio (SS.TS. 21 abril 1981, 20 octubre 1982, 3 marzo 1983, 16 junio 1984, 20 diciembre 1985, 15 octubre 1990, 2 diciembre 1994, 3 octubre 1996, 8 mayo 1998, 25 junio 1999 y 25 enero 2000).

SEGUNDO

Es criterio jurisprudencial consolidado que, si bien la responsabilidad de los partícipes en el proceso constructivo por causa de los vicios ruinógenos de los que adolezca la obra edificada, que contempla el art. 1591 del CC., es, en principio y como regla general, individualizada, personal y mancomunada, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la proyección y ejecución de la obra, dada la distinción que el citado precepto establece entre la ruina por vicio de la construcción y la ruina por vicio del suelo o de la dirección, acorde con la respectiva diferenciación de tareas profesionales, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor, y en el segundo al arquitecto, cuando el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores concurrentes ha influido en la ruina ocasionada por una conjunción de causas, unas atribuibles a la ejecución de la obra y otras a la dirección o inspección de la misma, de modo que no es posible discernir o individualizar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento y la responsabilidadespecífica del técnico o del contratista en el resultado de la obra defectuosa, así como conocer de forma precisa el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, la responsabilidad alcanza a todos los intervinientes en la edificación de manera solidaria (SS.TS. 20 junio 1989, 15 julio 1991, 29 noviembre 1993, 3 octubre 1996, 22 marzo 1997, 28 diciembre 1998 y 18 diciembre 1999, entre otras). Y trasladando esta solidaridad al ámbito probatorio, la jurisprudencia ha sentado también la doctrina de que al dueño de la obra le basta con demostrar el carácter ruinógeno de los vicios constructivos para hacer recaer en aquellos profesionales la probanza de no corresponderles ninguna responsabilidad en el campo de sus respectivas funciones y obligaciones (S. TS. 19 octubre 1998).

TERCERO

La obligación fundamental del contratista en el arrendamiento de obra, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.544 y 1.591 del C.C., incluye una prestación de resultado consistente en ejecutar la edificación con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos propios del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines de normal habitabilidad previstos. Además, cuando existe un proyecto técnico, encomendado a la superior dirección de un arquitecto, el mismo se convierte en elemento esencial del contrato, ya que sirve para determinar su objeto (arts. 1.261 y

1.273 C.C.), en este caso la obra a ejecutar, con todas las características y especificaciones de ciencia constructiva necesarias, de tal manera que cualquier modificación del proyecto debe contar, junto con la lógica autorización del arquitecto, con el consentimiento del dueño de la obra, no pudiendo hacerse unilateralmente por el contratista, por sí o de acuerdo con el aparejador. Por otro lado, el contratista está obligado, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley (art. 1.258 C.C.), entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, acomodándose al proyecto redactado por el arquitecto correspondiente, como deber elemental e implícito derivado de este negocio jurídico (SS.TS. 7 octubre 1983, 23 enero 1985 y 30 septiembre 1991). De ahí que la responsabilidad del contratista por los vicios constructivos puede venir dada, tanto por la ejecución de la obra con incumplimiento o desviación del proyecto y de las ordenes o instrucciones dadas por la dirección facultativa, como por el empleo de procedimientos contrarios a las normas habituales de la buena construcción.

En este sentido, una reiterada jurisprudencia tiene declarado que el riesgo implícito en la actividad empresarial del constructor desplaza a éste la carga de la prueba de haber actuado con la debida diligencia siguiendo las instrucciones de la dirección técnica, sin que pueda servirle de excusa el hecho de haberse limitado a ejecutar la obra conforme a lo planeado por el arquitecto, ateniéndose a las ordenes recibidas de los técnicos, pues el hacer constructivo no se presenta como una función automática ni de subordinación plena y ciega, ya que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulte incorrecto y plantear la proyección más adecuada y conveniente (SS.T.S.15 mayo 1995 y 16 abril 1996), de manera que el contratista, como profesional que es en definitiva, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pudieran seguir de determinados ordenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su oficio pueda conocerlas y...

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