SAP Valencia 741/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2002:5992
Número de Recurso308/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución741/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 741

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Carmen Tamayo Muñoz

En la ciudad de Valencia a treinta de octubre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2.000 dictada en AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO DE MAYOR CUANTIA 124/00 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ERCROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ asistida del Letrado DON JAVIER PERA MADRAZO ; y como APELADA LA ENTIDAD MERCANTIL INMOBILIARIA COLONIAL S.A. representada por el procurador de los Tribunales DOÑA ELENA GIL BAYO asistida del Letrado DON EDUARDO VELASCO CABREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 25 de enero de 2.000 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Elena Gil Bayo, en representación de INMOBILIARIA COLONIAL S.A., contra ERCROS S.A., representada por el Procurador Dª María Angeles Esteban Alvarez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS SESENTA MIL CIENTO CATORCE PESETAS(449.960.114 PTAS.), que equivalen a DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y CINCO EUROS (2.704.314, 75) Euros, intereses legales desde las respectivas fechas en que la actora realizo los pagos a terceros por los gastos originados por el proceso de descontaminación , y costas."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita dos acciones, la contractual y extracontractual y solicita que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 449.960.114 ptas. por gastos de descontaminación asumidos por cuenta de la demandada así como los intereses legales desde los pagos por contaminación de los solares o terrenos, finca registral 481 del Registro de laPropiedad 14-Valencia, contaminación realizada por la demandada en la explotación industrial consistente en elaboración de fertilizantes desde antes de 1938. La demandada en 1989 vendió la finca a la entidad Prima Inmobiliaria S.A. y a su vez la hoy actora la adquirió por subasta publica. La finca esta enclavada en la Unidad de Ejecución del Plan Avda. Francia-Valencia, y fue aportada por la entidad Prima Inmobiliaria S.A. a la Junta de Compensación. Las parcelas resultantes y que interesan a la demanda son las numero 57, 68 y 73. Antes de desarrollar comercialmente los terrenos y dada la gravedad de la contaminación, se requirió a la demandada y se le entrego el proyecto de descontaminación a lo que se opuso. Los gastos por la descontaminación ascienden a 437.942.914 ptas., y por estudios y elaboración de informes se ha pagado

12.017.600 ptas. los terrenos han quedado descontaminados según certificado de la Conselleria de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana. La actora alude como normativa la Ley de Residuos de 19-noviembre-1975, la Ley de Residuos Tóxicos y peligrosos de 14-mayo1986, La Ley de Residuos de 21-abril-1998 en relación con art. 1902 y 1908 del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual y por responsabilidad contractual al traer causa del propio causante del daño contaminante.

La parte demandada, ERCROS alego la cuestión de competencia por declinatoria que fue desestimada por Sentencia y confirmada por la AP Valencia. Alego la excepción de falta de personalidad, de falta de legitimación activa , defecto legal en el modo de proponer la demanda y de acumulación improcedente de acciones así como el litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose en cuanto al fondo.

Se desestima por el juzgador de instancia la excepción de falta de legitimación activa por no poderse descartar a priori dicha falta ni activa ni pasiva y teniendo en cuenta el documento 7 demanda; se desestima la excepción de defecto legal , la de acumulación indebida de acciones por no ser contrarias entre si las ejercitadas, la falta de litisconsorcio pasivo que no procede por no quedar afectada la entidad prima Inmobiliaria cuando la acción es por la contaminación realizada por el inicial propietario del terreno y respecto de la excepción de prescripción por tratarse de daños continuados respecto a los que no comienza el computo hasta que el agraviado no tiene conocimiento de ellos respecto a su consolidación o concreción.

En cuanto al fondo resuelve el Juzgador de Instancia que han quedado acreditados los hechos de la demanda y en concreto que la sociedad demandada ha sido propietaria de la finca registral 481 Registro de la Propiedad 14-Valencia, sita en la Partida Santo Tomas y Senda de Carmona, formada por agrupación de 37 fincas, agrupación realizada el 26-junio-1985, si bien la titularidad de las fincas agrupadas la tenia desde hacia treinta a sesenta años (certificaciones registrales, la aportada doc1 demanda, primera posición de la confesión de la demandada)y que desarrollo diversas actividades industriales, en concreto elaboración de fertilizantes con utilización de productos químicos, iniciada la actividad antes de 1938, instalando una fabrica de abonos y productos químicos, obteniendo ácido sulfúrico, superfosfato de cal en polvo y abonos granulados(doc. 2 demanda, confesión demandada y siéndole concedida la licencia en 1947.

La finca fue vendida por la demandada a la entidad Prima Inmobiliaria S.A. por escritura notarial el 26-junio-1989, estando enclavada en la Unidad de Ejecución del Plan de la Avenida de Francia de Valencia de 1988, siendo aportada por Prima a la Junta de Compensación en 1992 y siendo adquirida por la actora por auto de 1-septiembre-1994 en subasta judicial, consecuencia de procedimiento judicial sumario art. 131 autos 143/92 Juzgado de Primera Instancia 20-Valencia en ejecución de un préstamo garantizado con hipoteca.

Posteriormente, en escritura de reparcelación forzosa de 1996 se adjudico a la actora diversos terrenos o parcelas , enclavados en la misma ubicación física de la finca que Prima Inmobiliaria S.A. había aportado y que anteriormente era propiedad de la demandada, adjudicándose, por lo que respecta a esta litis, la actora las parcelas 57, 68 y 73(prueba pericial arquitecto Sr. Everardo , certificación entidad urbanística, documentación gráfica de la Gerencia Territorial del Catastro y plano unido junto a escritura obrante al folio 1598) y sin que , en todo caso los datos registrales tengan virtualidad relevante (mención certificación registral obrante al folio 204).

Las fincas resultantes de la reparcelación (antes de Prima tras la venta por la demandada) presentaban importantes nivelas de contaminación no conocidos por la actora ene l momento de la adquisición por subasta hasta que en marzo de 1999 se lo comunico la Junta de Compensación(documentos 8 a 10 demanda).los niveles de contaminación son altos y potencialmente peligrosos para la salud, siendo aconsejable su limpieza (prueba pericial Sr. Marcelino ); en cuanto a la delimitación de los terrenos y advertencia e peligrosidad para la salud e incluso de los trabajadores que participaron en la extracción de tierras y su transporte (testifical del Sr. Mariano - DIRECCION000 de Innovación y Gestión Medioambiental).

Los niveles de contaminación supuso que la actora requiriera a la demandada en mayo de 1999 parasu descontaminación, conminandole a verificarlo y en su no caso, lo realizaría directamente con reserva de acciones incluida la indemnización de daños y perjuicios. La demandada se opuso limitándose a decir que disponía de las licencias y que ignora el uso dado a la finca después de vendida(doc. 12 demanda, prueba de confesión judicial de la demandada).Por ello, la actora encargo a TPASA la realización de un proyecto y presupuesto de descontaminación, que dio traslado a la demandada, reiterando esta su carencia de responsabilidad, y por ello la actora abono a GEOCISA 12.017.600 PTAS. por estudio del suelo y elaboración de informes y a Innovación y Gestión Medioambiental 437.942.514 ptas. siendo un total de 449.960.114 ptas. Y destacando el perito Sr. Ángel que la técnica utilizada es la más efectiva. Se destaca la testifical de Dª María Inmaculada (ratifico que la entidad TPA emitió los informes, del Sr. Carlos José (ratifico los informes como representante de la entidad Geoquímica y Cimientos S.A..

Por todos los hechos acreditados, la demanda debe ser acogida al darse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual ejercitada con carácter prioritario. La parte demandada no ha probado su diligencia y esta probada la relación de causalidad por las periciales, certificaciones y testificales practicadas además de que se viene a facilitar la prueba del vínculo entre el autor y el daño .Los daños se han producido de manera continuada y de aparición progresiva y formación y no perceptibles ; en nada afecta que se vendiera como suelo industrial pues la pericial del Sr. Marcelino indica que se exigen los mismos índices; nada obsta que la Administración no haya requerido a la demandada para la descontaminación dado que la propia administración certificó la existencia de la misma, existencia de riesgo potencial para el medio ambiente y salud humana y el suelo recibió la catalogación de residuo peligroso. El art. 32 de la Ley de Residuos 10/98, de 21 de abril delimita la diferencia de acciones, sin perjuicio de las civiles y penales.

Se imponen las costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada la sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL...

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