SAP Valencia 646/2000, 3 de Julio de 2000

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2000:4487
Número de Recurso180/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución646/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos.

Doña María Cesárea Muñoz Fórneas.

En la ciudad de Valencia, a 3 de julio del año dos mil.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 28 de diciembre de 1999, AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA 694/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Valencia -.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD MERCANTIL STEEL INOX S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA PILAR PALOP FOLGADO bajo la dirección letrada de DON JORGE SIG FORMENTÍN y como parte APELADA DON Millán representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA EVA MARÍA LEONOR ROVIRA, bajo la dirección letrada de DON ANTONIO DOMINGO LLISO y DON Blas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La SENTENCIA de 28 de diciembre de 1999, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por D. Millán contra D. Blas y, contra STEEL INOX S.L. declarando que es preferente y de mejor derecho el crédito que el actor ostenta contra D. Blas y que asciende a 1.778.278 pts., que el crédito del acreedor ejecutante STEEL INOX S.L. y por tanto tiene mejor derecho que éste a cobrar del importe de la venta del bien inmueble sito en Valencia, CALLE000 NUM000 , embargado al ejecutado en el Juicio Ejecutivo 692/97 de este Juzgado, cuyo procedimiento continuará hasta su enajenación, mandando que lo obtenido de la venta de dicho inmueble, se deposite en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado hasta que recaiga sentencia firme en la tercería, no procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales." Se denegó la aclaración de la sentencia indicada, por auto de 11 de enero de 2000.

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitida en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y previos los oportunos trámites legales, se acordó señalar la Audiencia del día 3 de julio del año dos mil, para la celebración de la vista, que se verificó con el resultado que consta en el rollo de apelación, quedando seguidamente los autos vistospara dictar la procedente resolución.

TERCERO

Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de la resolución apelada

PRIMERO

Por la representación del demandante se instó tercería de mejor derecho respecto del crédito que ostenta contra DON Blas por importe de 1.778.278 pesetas, derivado del contrato de ejecución de obras en el inmueble sito en Valencia, CALLE000 Nº NUM000 por un importe INICIAL de 9.052.332 pesetas más IVA, detallándose en la estipulación quinta del mismo la forma de pago, con una entrega inicial de 1.500.000 pesetas para acopio de materiales y pago de las obras que se fueran ejecutando a través de certificaciones realizadas los días quince y último de cada mes. Resultado de la segunda certificación y parte de la primera es la cantidad indicada, respecto de la cual se alega la preferencia respecto del crédito de STEEL INOX S.L. en autos de juicio Ejecutivo 692/97 por importe de 6.427.169 pesetas; procedimiento en el que se ha embargado el inmueble indicado y anotado preventivamente dicho embargo en el Registro de la Propiedad. Acompañaba en sustento de su pretensión los documentos que seguidamente se relacionan: 1) contrato de obra celebrado entre DON Millán como constructor y DOÑA Julia como propietaria, de fecha 28 de noviembre de 1997, que consta unido al folio 6 y siguientes junto con el presupuesto; 2) certificación de obras realizadas al 15 de febrero de 1998 y liquidación al folio 37 y 38 ; 3) certificación de obras realizadas al 28 de febrero de 1998 y liquidación al folio 39 y 40; 4) acuerdo de suspensión de obras por falta de liquidez de DON Blas de fecha 16 de marzo de 1998 al folio 41 de las actuaciones.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció y se opuso a la misma la representación de la mercantil STEEL INOX S.L. - folio 54 - negando los hechos relatados en la demanda y señalando que el objeto de discusión no es la cualidad del derecho que ostenta cada parte sino solamente qué se produjo antes, la anotación en el Registro de la Propiedad o el derecho de crédito que dice alegar el tercerista, alegando en torno al derecho de crédito que se dice ostentar de adverso que falta la determinación de la cantidad pues la cantidad que reclama no es cierta y el IVA está mal calculado, sin que puedan ser considerados como válidos los documentos en que sustenta su pretensión al carecer de la consideración de factura por falta de los requisitos mínimos esenciales. En cuanto a la anterioridad o posterioridad de los derechos controvertidos, se niega la validez de las fechas de los documentos aportados a la demanda y que a las fechas que se indican se hubieran realizados los trabajos en ellos relacionados, por lo que la única fecha y crédito inscrito es el embargo preventivo que el tercerista reconoce anotado el día 6 de marzo de 1998. Subsidiariamente se argumentó que el demandado goza de preferencia frente a todos los créditos que sean posteriores al 6 de marzo de 1998. Solicitaba el dictado de una sentencia absolutoria.

DON Blas igualmente compareció para oponerse a la demanda - folio 83 de las actuaciones - por considerar que no se puede hablar de la existencia de un crédito refaccionario puesto que no existe la plusvalía que conlleva, ya que el demandante en su supuesta realización de la obra, hizo acopio de materiales para su propio beneficio de los ya existentes en la misma, cobrando por ello al demandado dinero y jornales y provocando en el inmueble no una plusvalía sino una pérdida de valor del mismo. Los documentos aportados de adverso NO SON FACTURAS por falta de los requisitos mínimos que han de cumplir. Alegó la inexistencia de precio cierto y solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.

Celebrada la comparecencia con el resultado que obra al folio 89 de las actuaciones, se acordó el recibimiento a prueba,...

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