SAP Asturias 151/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2006:646
Número de Recurso101/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº151

En el Rollo de apelación núm. 101/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 936/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 6 , siendo apelante AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS, demandada, representada por la Procuradora Sra. Consuelo Cabiedes Miragaya y asistido por el Letrado Sr. Victor Partiere Goyenechea y como parte apelada DON Agustín , demandante, representado por la Procuradora Sra. Ana Maria Roldán Vidal y asistido por el Letrado Sr. Carlos González Martínez de Marigorta; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 23 de Noviembre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Agustín , contra Axa Seguros S.A., sobre reclamación de cantidad, 1º.- Se condena a la entidad demandada a satisfacer al actor la suma de diez mil ochocientos veintiocho euros, con sesenta y cinco céntimos, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de la presente resolución, hasta el día del pago efectivo. 2º.-Sin expresa imposición de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Agustín oposición al mismo e impugnación de la sentencia. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trae causa el presente recurso en la reclamación por parte del actor,- titular de una embarcación de recreo que se invoca( sin probarlo) destinada al deporte de regata a vela y asegurada en la entidad demandada con póliza que extiende la cobertura a los daños propios con una franquicia de 210,35 €- de los daños sufridos por la misma el día 11 de abril de 2004, cuando, navegando a 10 millas de la ciudad de Oporto, a consecuencia de las condiciones del mar y viento se introdujo la botavara en el agua por una trasluchada accidental, rompiéndose la misma, la trapa y las velas mayor y Génova.

Como quiera que la póliza de seguro suscrita cubre esos daños propios en palos y velas en el transcurso de la navegación ( f. 25), invocando en la demanda ese origen accidental de los mismos, se reclama su importe, según presupuesto adjunto, negando la CIA aseguradora en la contestación la cobertura del siniestro al estimar que el origen de tales daños no lo fue el accidente de navegación invocado sino el alto grado de corrosión que presentaba la unión de la botavara y el herraje de la trapa, lo que según el art.,h) de las Exclusiones Generales de la póliza ( que no aporta) excluiría de cobertura los daños reclamados, teniendo en cuenta que la misma alcanza a los que " ...total o parcialmente directa o indirectamente sean causados por el uso y desgaste normal de los bienes asegurados, defectos propios y defectuoso mantenimiento de la embarcación".

Subsidiariamente impugna la cuantía de los daños reclamados por los conceptos de vela y trapa.

La sentencia de primera instancia, tras razonar que la causa determinante del accidente era la invocada por la aseguradora, dando prioridad en este punto a las conclusiones del perito Ingeniero Naval Sr. Ignacio , estimó, ello no obstante, la demanda al no reputar acreditada la cláusula de exclusión invocada en la contestación, ni tampoco que la misma tuviera fuerza normativa entre las partes, esto ultimo al no estar acreditado que hubiera sido aceptada por el asegurado con el requisito de la doble firma exigido para esas cláusulas limitativas por el art. 3 de la LCS .

Todo ello determinó la estimación de la demanda, al aceptar el importe de los daños objeto de reclamación, bien que la misma no fuera total al deferir el devengo de los intereses del art. 20 LCS a la fecha de la sentencia, de donde derivó igualmente la no imposición de costas.

Frente a tales pronunciamientos se alza el recurso principal de la aseguradora y la impugnación del actor, esta ultima limitada a la fecha del devengo de los intereses del art. 20 y al pronunciamiento que acuerda la no imposición de costas.

SEGUNDO

Así centrados los términos de la impugnación, debemos comenzar por el enjuiciamiento del recurso principal entre otras razones porque su resultado es condicionante del éxito de la impugnación.

Se denuncia en el mismo como principal de los motivos de impugnación la existencia en la recurrida de un vicio de incongruencia por exceso que fundamenta en haber basado la estimación de la demanda en una cuestión, la no aplicación del condicionado general de la póliza y mas concretamente de la cláusula de exoneración invocada en su oposición, pese a que la misma no había sido cuestionada en la demanda. Se argumenta en su apoyo que el actor nunca planteo esa no aplicación, discrepando simplemente de la causa de los daños al invocar que la había sido accidental por tener su origen en el sobreesfuerzo a que se vio sometida la botavara durante la navegación y no al mal estado de conservación invocado.

La congruencia de las sentencias, según una consolidada doctrina del TC de la que es claro ejemplo la recogida en su sentencia num. 40/ 2006 de 13 de febrero por citar una de las mas recientes, viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someten "evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas, menos o cosa distinta de lo pedido".

Con arreglo a la misma la resolución judicial no puede variar la causa de pedir, alterando de oficio la acción ejercitada pues ello supone que se habría dictado sin dar oportunidad de debate y contradicción.

En el mismo sentido la jurisprudencia del TS, en relación a la incongruencia por exceso que es la aquí invocada, tiene declarado, entre otras, en sus sentencias de 26 de septiembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 , que la congruencia no tiene otra exigencia básica que la derivada de la conformidad que ha de existir entre el fallo de las sentencias y las pretensiones oportunamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 696/2011, 21 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Octubre 2011
    ...mantenida en la sentencia recurrida sobre el principio iura novit curia dista de la tesis mantenida por la Audiencia Provincial de Asturias en su sentencia de 7 de abril de 2006 y por este Tribunal en la de 12 de junio de 2002 Valoración de la Sala 2.1. Los motivos de casación deben identif......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR