SAP Asturias 34/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2006:166
Número de Recurso430/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº34

En el Rollo de apelación núm. 430/05, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 669/04 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 3 , siendo apelantes empresa CORSAN COVIAM S.A. Y ASEGURADORA BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., demandados, representados por el Procurador Sr. Francisco Javier Álvarez Riestra y asistidos por la Letrado Doña Encarnación de Andrés García y como apelantes AEGON UNION ASEGURADORA S.A. Y OTERO LLANEZA S.L., demandados, representados por el Procurador Sr. Luis Álvarez Fernández y asistidos por la Letrado Sra. María Hidalgo y como parte apelada DON Miguel Ángel , demandante, representado por la Procuradora Sra. Consuelo Isart García y asistido por el Letrado Doña Maria García Díaz; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. Isart García, contra las entidades OTERO Y LLANEZA S.L. y AEGON SEGUROS, representadas por el procurador Sr. Álvarez Fernández y contra las entidades CORSAN COVIAM S.A. y SEGUROS BANCO VITALICIO, representadas por el procurador Sr. Álvarez Riestra, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las expresadas entidades demandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (84.809,53 euros), más los intereses de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, consistiendo tales intereses respecto a las entidades BANCO VITALICIO Y AEGON, en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro; todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Ello sin especial pronunciamiento en costas. Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de los de su clase."SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada Corsan Coviam y Banco Vitalicio y de otra parte por Aegon y Otero Llaneza S.L., de los cuales se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Corsan y Banco Vitalicio oposición al de Aegón y otro y en su caso impugnación de la resolución apelada y por su parte Aegon y Otero, formulan oposición al de Corsan y Banco Vitalicio y el apelado Miguel Ángel formula oposición. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Enero de 2006

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento se ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual basada en los Art. 1902 y 1903 del C.Civil contra las empresas contratista principal, CORSAN COVIAN SA y la subcontratista, OTERO Y LLANEZA SL., a quien aquella habia encargado la obra de excavación y movimiento de tierras, asi como la directa del art. 76 de la LCS frente a las respectivas aseguradoras, en reclamación de los daños personales sufridos por el actor en el accidente ocurrido el día 2 de agosto de 2001 mientras trabajaba, también como subcontratista, en la obra " Urbanización del PERI.5 ( Rubin) del PGOU de Oviedo",al ser alcanzando en la mano derecha por el cazo de una pala escavadora.

Tal pretensión indemnizatoria es estimada parcialmente frente a ambas codemandadas en la sentencia de primera instancia: frente la subcontratista al estimar que el accidente habia sido causado por el actuar negligente del conductor de una pala excavadora, trabajador de la misma, al haber impulsado el cazo de la citada pala para enterrar el tubo antes de recibir la orden correspondiente y, frente la contratista principal al haberse reservado la misma funciones de dirección y vigilancia en la citada obra de la que era adjudicataria.

Frente a tal pronunciamiento se alzan los recursos de ambas codemandadas asi como la impugnación de la actora, limitada esta última al pronunciamiento que en base a la estimación parcial no hizo imposición de costas.

SEGUNDO

La intima conexión de los recursos principales posibilita su enjuiciamiento conjunto.

En ambos, con carácter principal, se impugna la imputación de responsabilidad que en el accidente les atribuye la recurrida denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba. Asi la contratista principal invoca que la obrante en autos en absoluto pone de manifiesto que se hubiera reservado en la obra labor de vigilancia o control de las tareas que realizaban las empresas subcontratistas, entre las que se encontraba la propia de fontanería titularidad del actor y la otra codemandada para la realización de las obras de excavación y movimiento de tierras para la que trabajaba el palista , y esta ultima, la entidad Otero y Llaneza SL., en cuanto estima que la prueba obrante en autos pone de manifiesto que el accidente ha sido imputable a la culpa exclusiva de la victima, esto es, del propio actor a quien un exceso de confianza llevo a cometer una imprudencia, bien que no se concrete en ningún momento en su recurso ni cual fue el exceso de confianza ni menos aun la situación imprudente del actor en la que sitúa el origen del accidente.

Debe con carácter previo al análisis de la prueba recordarse que el enjuiciamiento de las concretas circunstancias en que tuvo lugar el grave accidente del que derivaron los daños objeto de reclamación ha de hacerse partiendo del conocido y reiterado proceso de objetivación de la responsabilidad civil en general y en particular del empresario que ha sido llevado a cabo por la jurisprudencia, proceso de objetivación en este ámbito de la culpa extracontractual que en la practica se traduce en la inversión de la carga de la prueba, acentuación del rigor de la diligencia requerida según los caso, y la responsabilidad por riesgo. Esa objetivación tiene como resultado que haya de partirse de una presunción de culpa en las empresas demandadas con desplazamiento a las citadas de la carga de probar que agotaron las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño.

Ciertamente esa objetivación de responsabilidad no es absoluta de forma que si de la prueba practicada aparece plenamente acreditado que en la producción del daño no intervino absolutamente ninguna culpa en las demandadas sino que fue debido exclusivamente a culpa de la victima procedería la exoneración de esa imputación. Igualmente lo es que esa objetivación tampoco ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente última de la responsablidad civil (Cf. En tal sentido el análisis de la doctrina del TS que al respecto se contiene en su sentencia de 31 de diciembre de 2003 , con amplia cita de precedentes) ya que la misma es en todo caso compatible con la exigencia de una rigurosa prueba por el perjudicado delnexo causal, de forma que es presupuesto necesario de la imputación de responsabilidad a las codemandadas que este perfectamente acreditado el como y el porque del accidente.

Ahora bien, un nuevo análisis pormenorizado de la prueba obrante en autos,...

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