SAP Valencia 365/2005, 28 de Julio de 2005

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2005:3753
Número de Recurso311/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 365/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiocho de julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 311/05, dimanante de los autos de Juicio Verbal 99/04, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 , entre partes, de una, como demandante apelante a DON Jose Carlos , y de otra, como demandado apelado a ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DOÑA María Rosa , sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Mercantil nº. 1, en fecha 8 de febrero de 2005 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo el recurso promovido por la procuradora Sra. García Vives en la representación que ostenta de su mandante D. Jose Carlos frente ala resolución presunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado desestimatoria por silencia administrativo del recurso promovido por aquél frente a la calificación efectuada por la Sra. Registradora Mercantil núm. 2 de Valencia de la Escritura autorizada en fecha 22 de abril de 2004. Sin pronunciamiento en materia de costas ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Procuradora Dª Paula García Vives en nombre y representación de D. Jose Carlos interpuso demanda de juicio verbal contra la Administración General del Estado por la desestimación, por silencio administrativo del recurso interpuesto ante la Dirección General de Registros y del Notariado, deconformidad con lo previsto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria en redacción dada por Ley 24/01 de 27 de Diciembre , alegando que por parte de la Registradora Sra. María Rosa , del Registro Mercantil II de Valencia, se había acordado no practicar la inscripción, solicitada el 14 de Junio de 2.004, de escritura otorgada ante el Notario demandante, con el número 192 de su protocolo, de constitución de la sociedad mercantil "Mediterráneo Estudio Jurídico S.L.", presentada el 4 de Junio de 2.004 para su inscripción, al entender la Registradora que existía "indeterminación en las actividades que constituían el objeto social al comprender el artículo 3 b) los actos que relaciona con referencia a todo tipo de bienes inmuebles, dado el amplísimo concepto que de los mismos tiene el artículo 334 del Código Civil " vulnerando el artículo 13 b) LSRL y 178 del RRM aludiendo a la doctrina de la DGRN contenida en Resoluciones de 20 de Diciembre de

1.990 y 17 de Abril de 1.998, esta por analogía, y, en cuanto a los actos relacionados, porque el uso de bienes no constituye actividad mercantil, sino simple facultad reconocida a cualquier persona jurídica en virtud del artículo 38 del Código Civil ; posteriormente se procedió, por nueva solicitud, a la práctica de la inscripción parcial del título, con omisión de la cláusula transcrita, alegando, en esencia, que la notificación practicada de la calificación de negativa por medio telemático no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 322,2 LH , cuestión esta simplemente técnica, porque se ha interpuesto el recurso correspondiente, así como la infracción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria , según redacción dada por Ley 24/01 de 27 de Diciembre , por falta de motivación de la nota de la registradora, lo que, considera el recurrente, le genera una situación y posición de inferioridad, combatiendo, finalmente, la calificación efectuada, ya que las Resoluciones que se invocan, en cuanto a la primera, se refieren a previsión específica de exclusión de alguna especie dentro de la actividad genérica para concretar el objeto social y, en cuanto a la segunda, porque se refería a bienes muebles, y no es aplicable analógicamente, porque, en aquel caso, el objeto era el indicado, ya que no existía problema en cuanto a los inmuebles, aludiendo a otras resoluciones que sí consideraba clarificaban la cuestión debatida. En cuanto al "uso", porque la interpretación de la misma no se refiere a una facultad inherente a la titularidad de los derechos que la sociedad ostente sobre los bienes en cuestión, sino que buscan una fórmula de sentido amplio que incluyera otras actividades autónomas y distintas no comprendidas en la enumeración precedente, solicitando, en definitiva, se declarara que no es ajustada la notificación efectuada por medios telemáticos sin indicación al efecto por las partes, de la nota de calificación, por contravenir el artículo 322 LH , y que se ha incumplido el deber de motivación que establece el artículo 19 bis de la LH solicitando la revocación de dicha decisión, declarando ajustada la cláusula estatutaria calificada y ordenando su inscripción.

SEGUNDO

La Sentencia de Primera Instancia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia, con fecha 8-2-05 , sin pronunciarse sobre las dos primeras cuestiones, ya que, en cuanto a la primera, la resolución objeto de recurso es la dimanante de la DGRN y, por tanto el empleo de unos medios de comunicación u otros es absolutamente irrelevante a los efectos de la revisión postulada, y, en cuanto a la segunda, puesto que aunque la fundamentación jurídica sea breve, se funda en criterio establecido en resoluciones precedentes, conocidas por el Notario y Registrador discrepantes, no existe indefinición, ni desigualdad, y constituye una decisión administrativa que basta que sea sucintamente motivada, y, en cuanto al fondo, que la mención estatutaria relativa al objeto social es preceptiva, y ha de ser clarificadora, y, que, concluye, respecto de la mención de uso, sería plausible si se refiriera a su utilización y giro en el tráfico económico dando lugar a la generación de frutos civiles, pero no está clara y es contradictoria con la antecedente mención del arrendamiento, y, en cuanto a los bienes inmuebles, considera que ha de aceptarse la apreciación de la Registradora de la Propiedad, a la luz de la Doctrina sentada en Resoluciones de la DGRN que cita, y que la interpretación lega que pretende el Notario no permitiría entender excluido el supuesto de titulaciones hipotecarias, por lo que desestimó las peticiones planteadas, in imposición de costas, al tratarse de cuestión eminentemente jurídica, en que se sustentan dos posiciones defendibles.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación el Notario Sr. Olaizola, que tras criticar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR