SAP Valencia 560/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2002:5182
Número de Recurso267/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución560/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 560/02

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSE MARTINEZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 267/02, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de CATARROJA, bajo el número 276/00, entre partes; de una, como demandante apelante a D. Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª CELIA SIN SANCHEZ, de otra como demandado apelado a CDAD REGANTES DE LA ACEQUIA DE FAVARA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª ELENA GIL BAYO, de otra como demandado apelado AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, y de otra como demandado apelado a D. Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALONSO MORENO MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de los de CATARROJA, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION formulada por la representación procesal del codemandado COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE FAVARA debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Guillermo , COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA DE FAVARA, y AYUNTAMIENTO DE MASSANASSA de las pretensiones de condena de pago frente a estos, no entrando a conocer sobre el fondo de la presente litis por incompetencia de este órgano jurisdiccional civil, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Miguel

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 12-9-02, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio de menor cuantía formulado por la representación procesal de Miguel se dictó por el Juzgado de Instancia sentencia por la que, estimando la excepción de falta de jurisdicción formulada por la representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Favara, se absolvía a los demandados sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución a los solos efectos de obtener su revocación en el concreto pronunciamiento respecto de la imposición de costas, alegando la situación de peregrinaje judicial al que había estado sometido el Sr. Miguel , el hecho de que el accidente de que traía causa la reclamación se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/98, la consideración de que el orden jurisdiccional civil tiene un carácter residual y, por último, razones de justicia material dadas las especiales circunstancias que concurrían en el supuesto de autos.

La representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Acequia de Favara solicitó la confirmación de la sentencia indicando que el peregrinaje judicial padecido por el actor era debido única y exclusivamente a las improcedentes vías judiciales iniciadas, teniendo que estarse al tenor de las normas vigentes, y por ende, a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/98 por la que ninguna duda cabía respecto del orden jurisdiccional competente.

La representación del codemandado, Ayuntamiento de Massanassa solicitó, igualmente, la confirmación de la sentencia impugnada apuntando que la cuestión de competencia es orden público, no existiendo duda alguna sobre la jurisdicción competente tras la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 y la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998. Por último, la representación del también codemandado Guillermo solicitó igualmente la confirmación de la sentencia, dada la inadecuación del cauce utilizado por el demandante pese a que a la fecha de interposición de la demanda ya se había producido la modificación legislativa a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

El artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente a la tramitación de la instancia, si bien establecía en materia de costas el criterio del vencimiento, también permitía la discrecionalidad en tal pronunciamiento judicial cuando concurrieran razones para ello, y así regulaba dicho precepto que "en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su...

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