SAP Valencia 658/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:5217
Número de Recurso647/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución658/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 658

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª Maria Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casa Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia con el nº 1041/04 por Dª Margarita y D. Guillermo contra las mercantiles General Constructor S.A y Aguas del Alto Turia S.L, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil General Constructor S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Valencia en fecha 11 de Mayo de 2.005 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Silvia García García en representación de D. Guillermo y de Dª Margarita contra General Constructor S.A y Aguas del Alto Turia S.L, condeno a la primera a satisfacer a los demandantes la suma de

23.725 € más el IVA correspondiente, y a la segunda, a la reparación de la piscina instalada en la vivienda de los actores dejando la misma en perfecto estado de funcionamiento y adecuadas condiciones de estanqueidad, con ausencia total de fugas de agua, y a instalar el correspondiente calentador de agua acorde a las características contratadas en su día, y a ambas entidades, al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil General Constructor S.A, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 14 de Noviembre de 2.005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , formularon Doña Margarita y Don Guillermo contra las mercantiles General Constructor S.A. y Aguas del Alto Turia S.L., en relación a los defectos constructivos existentes en las viviendas que habían adquirido el 9 de Abril de 2.003 de General Constructor S.A. sitas en planta NUM000 y NUM001 y planta NUM002 y NUM003 , respectivamente, del número NUM004 de la CALLE000 de esta Ciudad, consistentes en humedades generalizadas y entradas de agua, consecuencia de una incorrecta impermeabilización de la cubierta, así como un deficiente funcionamiento de la piscina instalada por Aguas del Alto Turia S.L., y, en consecuencia, condenó a General Constructor

S.A, al pago de 23.725 euros, más el I.V.A. correspondiente, a que ascienden los trabajos de reparación, y de otro, a Aguas del Alto Turia S.L., a la reparación de la piscina instalada en la vivienda, dejando la misma en perfecto estado de funcionamiento y adecuadas condiciones de estanqueidad, con ausencia total de fugas de agua y a instalar el correspondiente calentador de agua acorde a las características contratadas en su día, así como al pago de las costas procesales. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por General Constructor S.A., aquietándose Aguas del Alto Turia S.L. a dicho fallo condenatorio.

SEGUNDO

El fundamento del recurso interpuesto por General Constructor S.A. radica esencialmente en el error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba y en la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que denunciando la actora su incumplimiento contractual, como consecuencia de los defectos constructivos existentes, con apoyo en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , dicha acción constituye una obligación de hacer que ha de ser cumplida en forma específica, entrando en juego el cumplimiento por equivalencia, de carácter subsidiario, únicamente cuando el deudor no realiza la prestación debida o ésta deviene imposible, siendo que la responsabilidad que le atribuye la sentencia apelada, lo ha sido con base en el artículo 1.591 del Código Civil , que no aparecía mencionado a lo largo de la demanda, y, que por tanto, no es de aplicación. La Sala no comparte este planteamiento de la mercantil apelante y ello por cuanto sabido es que en el caso de existencia de defectos constructivos constitutivos de ruina, sea física, potencial o funcional, la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones ( SS.del T.S. de 30-9-86, 3-2-95, 19-5-98, 8-6-98 y 27-1-99 ) para obtener la satisfacción del interés lesionado, bien en forma específica o genérica, de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso ( SS. del T.S. de 26-11-84, 20-6-85, 22-3-86, 25-11-88, 8-6-92, 21-3-96, 6-2-97 y 11-12-03 ), puede ejercitar la acción del artículo 1.591 del Código Civil ( SS. del T.S. de 2-10-03 ), la de cumplimiento contractual "ex stipulatio" ( SS. del T.S. de 9-2-90 y 12-12-90 ), o por equivalencia (indemnización sustitoria) en los casos de difícil o imposible recomposición ( SS. del T.S. de 27-10-87 y 22-2-98 ), también la de cumplimiento defectuoso ex artículo 1.101 del Código Civil o la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil con indemnización de daños y perjuicios ( SS. del T.S. de 19-5-98 y 2-10-03 ) o esta indemnización como principal resarcitoria. Ciertamente que en el caso enjuiciado, el juzgador de instancia ha sustentado su fallo condenatorio en el juego del artículo 1.591 del Código Civil , al que no se hacía alusión en el escrito de demanda, pero la aplicación de dicho precepto es perfectamente plausible conforme al principio " iura novit curia", al ser función propia del órgano judicial la elección de la norma aplicable, siempre que ello no suponga alteración de la "causa petendi" o mutación de la pretensión, siendo reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 7-12-99, 19-2-00, 2-3-00, 31-5-00, 20 -3-01, 21-5-01 y 15-10-01 , entre otras) que corresponde al Juez en virtud de dicho principio, la aplicación de la proposición jurídica que corresponda a los hechos probados, sin que ello suponga infracción alguna de la congruencia, ya que ésta se refiere a la concordancia del fallo con las peticiones de las partes y no a su fundamentación jurídica. Aquí, la parte demandante denunció la existencia de defectos constructivos consistentes en humedades generalizadas, según el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Constantino aportado como documento número seis a la demanda ( f. 68 al 82 de las actuaciones) y la condena de General Constructor S.A. ha sido precisamente por esas deficiencias, por lo que la decisión del juzgador ha respetado la "causa petendi" invocada por los Sres. Margarita y Guillermo . Cuestión distinta sería que esas patologías no se identificaran con el concepto de ruina, que es el presupuesto de aplicación del artículo 1.591 del Código Civil y en relación a ello se ha de señalar, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el concepto de ruina comprende no sólo la ruina física, esto es, el derrumbamiento total o parcial, actual o previsible del edificio por graves defectos afectantes a su estructura o elementos esenciales, sino que también se ha de extender y ampliar a aquellos defectos constructivos que por superar las simples deficiencias o imperfeccciones corrientes, configuran una violación del contrato, debiendo incluirse los que implican una potencial ruina y hagan temer por la pérdida del edificio o lleven aparejada su inutilidad para la finalidad o dedicación que le es propia, siendo ésta la llamada ruina funcional, al hacerse la edificación inútil para su fin, en tanto que la presencia de esos vicios impide su disfrute, su normal utilización y habitabilidad y cuya inutilidad se acrecienta, convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto ( SS. del T.S. de 3-12-92, 25-1-93, 21-3-96,16-11-96, 7-3-00, 15-12-00, 24-1-01, 8-2-01, 28-5-01, 21-3-02, 4-11-02 y 2-4-03 , entreotras muchas). Pues bien, dentro de este concepto la jurisprudencia viene incluyendo a las humedades, al considerarlas como anomalía constructiva grave ( SS. del T.S. de 21-3-96, 30-1-97, 25-6-99, 9-3-00, 24-1...

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