SAP Valencia 132/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:1282
Número de Recurso69/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº____132_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Fernando Javierre Jiménez

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna, con el nº 585/02 , por D. Agustín contra Dª. Rocío , Nuf-Jhu, S.L. y Caja Rural Mediterráneo sobre "Nulidad de contrato", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rocío

, representados por el Procurador Sr. Gil Aparicio, por Nuf-Jhu, S.L. representado por el procurador Sr. García Reyes y por Caja Rural Mediterráneo representado por el Procurador Sra. Miralles Ronchera, habiendo comparecido D. Agustín representado por el Procurador Sr. Aznar Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n2 de Paterna, en fecha 5 de Mayo de 2004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Aznar Gómez en nombre y representación de D. Agustín , contra

D. Rocío , representada por el Procurador Sr. Gil Aparicio, contra la entidad Nuf-Jhu, S.L. representada por el procurador Sr. García Reyes y contra la entidad Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito, representada por el Procurador Sra. Miralles Ronchera, debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados Dª. Rocío y la entidad mercantil Nuf-Jhu, S.L. (antes denominada Hasa, S.A.) por falsedad de la causa, debo declarar y declaro a D. Agustín como único propietario y con carácter privativo de la vivienda objeto del contrato de compraventa declarado nulo al haber abonado el precio de la vivienda a la mercantil Nuf-Jhu, S.L. y tras haber devuelto a D. Julián todas las cantidades prestadas y debo condenar y condeno a la mercantil Nuf-Jhu, S.L. a otorgar escritura de compraventa a favor de D. Agustín , sin que procede declarar la nulidad o ineficacia de la hipoteca constituida a favor de la entidad Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos referentes a la misma y contenidos en el suplico del escrito dedemanda. En orden al pago de las costas procesales procede condenar a la Sra. Rocío y a la entidad Nuf-Jhu, S.L. a abonar las costas causadas al demandante por dirigir contra ellos su acción, mientras que éste deberá abonar las costas causadas a la entidad Caja rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Rocío , Nuf-Jhu, S.L. y Caja Rural del Mediterráneo admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Marzo de 2005.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Agustín formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Rocío y la mercantil Nuf-Jhu S.A. ( antes denominada Hasa S.A.), encaminada la obtención de una sentencia que declarase: 1º) Nulo e ineficaz el contrato de compraventa celebrado entre los codemandados en escritura pública otorgada el 14 de Febrero de 1.995 por falsedad de la causa, o por inexistencia o vicio del consentimiento, o por ambas. 2º) Que como consecuencia de la nulidad anterior, se rectifiquen, declarando nulos e ineficaces, los asientos registrales de la finca objeto del contrato declarado nulo y las posteriores anotaciones que pudieran existir, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 3º) Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y declare como único propietario y con carácter privativo de la vivienda objeto del contrato declarado nulo, a Don Agustín , al haber abonado su precio a la mercantil Nuf-Jhu S.A. y tras haber devuelto a su amigo Don Julián todas las cantidades prestadas y 4º) Que la mercantil demandada Nuf-Jhu S.A. proceda a escriturar la vivienda a nombre de Don Agustín , solicitando que al existir un tercero hipotecante del inmueble que pudiera resultar perjudicado por las consecuencias del procedimiento, se le citase a fin de defender los derechos que le asistan, siendo éste la Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja,

S.Coop. de Crédito. La razón que aduce el actor para sustentar la nulidad del contrato es la falsedad de la causa, al ser inexistente la entrega de dinero por parte de la demandada, concurriendo al mismo tiempo una falta de consentimiento al haberse cumplido el mandato que otorgó a dicha mercantil. Los demandados se opusieron a la demanda por motivos de fondo y, a su vez, alegaron las excepciones de falta de legitimación " ad causam" en el actor para ejercitar la acción de nulidad, al no haber sido parte en el contrato, la caducidad de la acción al haber transcurrido más de cuatro años desde su consumación y el defecto legal en el modo de proponer la demanda. La sentencia de instancia, rechazó las excepciones y estimó parcialmente la demanda y, en consecuencia, declaró: 1º) La nulidad e ineficacia del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados Doña Rocío y la mercantil Nuf-Jhu S.A. (antes denominada Hasa S.A.) por falsedad de la causa. 2º) A Don Agustín como único propietario y con carácter privativo de la vivienda objeto del contrato de compraventa declarado nulo, al haber abonado su precio a la mercantil Nuf-Jhu S.A. y tras haber devuelto a Don Julián todas las cantidades prestadas y 3º) Condenó a la mercantil Nuf-Jhu S.A. a otorgar escritura de compraventa a favor de Don Agustín , sin que proceda declarar la nulidad e ineficacia de la hipoteca constituída a favor de la entidad Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja,

S. Coop. de Crédito, absolviéndola de los pedimentos referentes a la misma.

Segundo

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por las codemandadas Nuf-Jhu S.A. y la Sra. Rocío , reiterando ambas en sus respectivos escritos de recurso, la procedencia de las tres excepciones articuladas de falta de legitimación " ad causam", caducidad de la acción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda. A la vista de lo expuesto, razones de método aconsejan examinar previamente el tema relativo a las excepciones, en cuanto que la estimación de alguna de ellas, podría comportar que fuese innecesario el enjuiciamiento de la problemática de fondo. Asimismo, se ha de precisar en este aspecto, que aún cuando ambas partes recurrentes reproducen en su escrito de apelación la virtualidad de esas tres excepciones, su estudio se hace atendiendo únicamente la impugnación planteada por la Sra. Rocío , mas no así la de la mercantil Nuf-Jhu S.A., en cuanto que nada de ello invocó en su escrito de preparación del recurso (f. 563) y si bien esta circunstancia carece de transcendencia por la intervención de la otra parte apelante que sí lo reseñó en su preparación (f. 565), resulta obligada esta puntualización en la medida que así lo ha denunciado el demandante en su oposición al recurso de Nuf-Jhu S.A. (f. 648). La primera excepción que plantea la Sra. Rocío es la relativa a la falta de legitimación " ad causam" del Sr. Agustín , con fundamento en el artículo 1.302 del Código Civil , que establece que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, y ésto por cuanto que el demandante era ajeno a la relación contractual cuya ineficacia pretendía, siendo con este alcance con el que se alegó la excepción en el escrito de contestación a la demanda (f. 311). Ciertamente, la escritura de compraventa se otorgó el 14 de Febrero de 1.995, entre la entidad Hasa S.A. como parte vendedora y Doña Rocío como parte compradora ( documento número veintisiete de la demanda a los f. 111 al 119), sin que del tenor de dicho instrumento resulte obligación alguna para el actor en los términos que expresa el citado precepto, mas esta circunstancia no significa óbice alguno para elejercicio de su acción. Ello es así, por cuanto si la acción de nulidad contractual ejercitada en la demanda hubiese sido la de nulidad relativa o anulabilidad, podría cuestionarse la carencia de legitimación del demandante para entablar la acción de impugnabilidad contractual por su condición de tercero, no interviniente en el contrato. Pero aquí la acción ejercitada por el Sr. Agustín , y así lo indica claramente en el encabezamiento de su escrito de demanda, es la de nulidad absoluta y, en estos casos, la jurisprudencia viene admitiendo la legitimación de los terceros para pedir la nulidad radical o inexistencia de los contratos cuando se invoque un interés que justifique la pretensión de invalidez ( SS. del T.S. de 14-12-93, 19-5-98, 8-6-99, 8-4-00 y 23-6-01 ), siendo suficiente a estos efectos con la mera afirmación del interés y la correspondencia o correlación entre la titularidad afirmada y el efecto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 y 11-3-02 ). En este sentido la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 14-12-93, 19-5-98, 8-6-99, 8-4-00, 23-6-01, 14-6-02 y 24-7-02 ) que un tercero, que no haya sido parte en el negocio, está legitimado para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el artículo 1.261 del Código Civil o la de nulidad radical o de pleno derecho por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siempre que tenga un interés jurídico en ello o, lo que es igual, se vea...

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