SAP Valencia 616/2004, 3 de Noviembre de 2004
Ponente | MARIA FE ORTEGA MIFSUD |
ECLI | ES:APV:2004:4728 |
Número de Recurso | 605/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 616/2004 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA NUMERO __616__
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dª. María Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. María Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de Onteniente, con el número 303/02 por D. Manuel , contra Dñª. María Rosa y Dª. Amelia ; sobre acción de retracto L.A.R., pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Manuel .
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 2 de Onteniente, en fecha 30 de marzo de 2004 , contiene el siguiente: FALLO: "DESESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calatayud en nombre y representación de D. Manuel contra Dª. María Rosa y Absuelvo libremente a las demandadas de las peticiones en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Manuel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 27 de octubre del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por caducidad de la acción de retracto formulada por D. Manuel contra Dª. María Rosa y Dª. Amelia , formula recurso de apelación el demandante .
El demandante invoca como motivos de su recurso que la acción de retracto no está caducada y la incongruencia omisiva por lo que razones de orden sistemático hacen necesario el examen en primer lugar de la incongruencia omisiva. Entiende el recurrente que esta se da al no resolver los puntos sometidos a litigio y entre ellos el primer punto del suplico cual era declarar la condición de aparcero del demandante, sin embargo, la Sala no advierte esa incongruencia por omisión, por cuanto el acogimiento de la excepción de caducidad en que se traduce el razonamiento de la sentencia, ha de conducir a la desestimación de la demanda sin que, al estimarse este obstáculo, deba realizarse consideración alguna acerca de si el demandante tiene o no la condición de aparcero , lo que incide ya en la cuestión de fondo que sólo cabría enjuiciar si la acción se hubiera interpuesto en debido tiempo.
La vigente Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre permite que el arrendatario o aparcero de una finca rústica pueda acceder a la propiedad de la misma, esta posibilidad de acceso a la propiedad es un dato de enorme carga social que merece toda clase de elogios, dándose con ello cumplimiento al mandato constitucional del artículo 33 de la Constitución Española . Por ello el capítulo IX, bajo el epígrafe " Forma de acceso a la Propiedad", reconoce a favor de los arrendatarios los derechos de tanteo y retracto y el de adquisición preferente. El artículo 87 de la ley de Arrendamientos Rústicos , establece igualmente la obligación de transmitente de notificar al arrendatario su propósito de enajenar, indicándole las condiciones de la enajenación, así como el precio y nombre y circunstancias del adquirente.Así mismo el artículo 88 de la referida Ley dice que el arrendatario tendrá un plazo de 60 días hábiles...
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