STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4442
Número de Recurso696/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Eibar) de fecha veintiocho de Octubre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Celestina frente a INSS-TGSS , SISTEMAS DE FORJADOS DE PRECISION y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª Celestina , con D.N.I. NUM000 , nacida el 4 de marzo de 1954 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

  2. - La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa SISTEMAS FORJADOS DE PRECISION S.A.L. con la categoría profesional de peón especialista.

  3. - En fecha de 2 de octubre de 2003 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo cuando al dirigirse a la prensa auxiliar de estampado denominada p-1512, perpendicularmente a su dirección de movimiento, la carretilla industrial tipo Femwich, de la sección de Forja, que se dirigía a la sección de corte a depositarunos cestones, impactó con su rueda trasera sobre su pierna izquierda. Fue diagnosticada de "fractura tibia peroné abierta pierna izquierda, incurriendo en proceso de Incapacidad Temporal desde dicho día hasta el 26 de mayo de 2004.

  4. - El día 29 de junio de 2004 la actora incurre nuevamente en situación de Incapacidad Temporal para intervención quirúrgica consistente en retirada de material osteosíntesis, causando alta el día 10 de julio de 2004.

  5. - Incurre en un nuevo proceso de Incapacidad Temporal del día 13 de septiembre de 2004 con el diagnostico de "insuficiencia venosa crónica post-traumática". Causa alta definitiva el día 22 de octubre de 2004.

  6. - Se inicia expediente administrativo que finaliza con resolución de fecha de 14 de julio de 2005 por la que se le declaró que las lesiones que padece, derivadas de Accidente de Trabajo, son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según los números 99, 102 y 110 en las cantidades de 510, 830 y 500 euros y señalando como responsable del pago a la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL. Se interpone reclamación previa en fecha de 04/08/05, que es desestimada por no haberse modificado las circunstancias que dieron origen a la resolución anterior e interpone demanda ante este Juzgado en fecha de 27/09/05 .

  7. - Conforme al informe de sanidad emitido por el Médico Forense del Instituto Vasco de Medicina Legal, las lesiones que padece la actora son:

"Cicatriz hiperpigmentada y engrosada de 11 cm en cara anterior de la rodilla izquierda.

Cicatriz hiperpigmentada de 15 cm en cara anterior de rodilla izquierda.

Cicatriz de 3x1 cm en 1/3 superior cara anterior de la pierna izquierda.

Cicatriz de 3x1 cm en 1/3 medio cara anterior de la pierna izquierda.

Cicatriz de 3x1 cm en 1/3 inferior cara antero-interna de la pierna izquierda.

Cicatriz traumática de 8x6 en 1/3 inferior cara antero-externa de la pierna izquierda.

Flexión residual superior a 90 grados en rodilla izquierda.

Articulación tibioperonea astragalina: disminución de movilidad global en menos del 50%".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Celestina frente a la empresa SISTEMAS FORJADOS DE PRECISION S.A.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, no debo considerar ajustada a derecho la declaración de lesiones permanentes no invalidantes según los números 99, 102 y 110 en las cantidades de 510, 830 y 500 euros y señalando como responsable del pago a la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, y debo declarar y declaro al actor afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según 6 baremos, en las cantidades de 1780, 1780, 1780, 270.46, 270.46 y 270.46 euros, un baremos 99 y un baremo 102, baremos estos dos últimos que ya habían sido valorados, siendo el responsable de dicho pago LA MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL. Debiendo absolver y absuelvo al resto de las demandadas de todos los pedimientos realizados contra ellas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de la trabajadora que habiendo sufrido accidente de trabajo en el año 2003 y posteriores intervenciones quirúrgicas a lo largo del año 2004 finalmente se le reconoció mediante resolución de 14 de julio de 2005, lesiones permanentes no invalidantes por accidente de trabajo indemnizables no ya solo en los baremos 99 y 102 sino también en el 110 por una cuantía total en este último caso de 500 euros. Y ahora la trabajadora ha impugnadoentendiendo, como bien admite posteriormente la sentencia, que a los efectos del baremo 110, presentándose al menos seis cicatrices en la pierna izquierda, cabe la calificación de cada una de las cuales en atención a su perjuicio y repercusión y suponen unas cuantificaciones que individualiza hasta el punto de que alcanza para tres cicatrices el límite máximo del arco indemnizatorio, y para las otras tres el mínimo, todo hay que decirlo, siguiendo el criterio del hecho causante de la resolución administrativa del reconocimiento con baremación actualizada tras la reforma habida en el año 2005, pues dedica un alcance de 450 a 1.780 euros como baremo 110 según las características de las cicatrices y en su caso las perturbaciones funcionales que produzcan, con aplicación del apartado VI de cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores.

Y así disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora responsable de su abono plantea recurso de suplicación que articula en un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que desdobla en lo que dice ser varias soluciones subsidiarias que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la recurrente entidad colaboradora denuncia la infracción jurídica del artículo 150 de la Ley General de Seguridad Social en relación al baremo 110 de la Orden 16 de enero de 1991 actualizada en último lugar por la Orden de 18 de abril de 2005, al discrepar de la valoración económica efectuada y conformándose con el relato fáctico, en concreto el hecho probado sexto delimita el cúmulo de lesiones a modo y manera de cicatrices y en número de seis que allí se reflejan, abordaremos su estudio pormenorizado recordando que dicho recurso postula una inicial discrepancia total respecto de la exigencia de la indemnización individualizada por cada una de las cicatrices, en segundo lugar y subsidiariamente aún a pesar de la posible indemnización individualizada se postula la no superación de la indemnización máxima del arco fijado en 1780 euros, para en tercer lugar y subsidiariamente postular la valoración por grupo unitario de cicatrices en localización corporal con menoscabo singularizado respecto de esa cuantificación máxima, y tan sólo finalmente si se considerase aplicable la indemnización individualizada alega de manera escueta y lacónica que entiende no ser proporcional en su cuantificación respecto de las tres cicatrices a las que se ha dado una indemnización más amplia del arco previsto legalmente.

Debe recordarse que conforme al artículo 150 de la Ley General de Seguridad Social las lesiones, mutilaciones y deformidades (aunque en algún texto de desarrollo se llegue a hablar de deformaciones) de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo, enfermedad profesional, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, conforme a lo establecido en la sección tercera del presente capítulo, suponga una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo de esta ley serán indemnizadas por una sola vez con las cantidades económicas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera...

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