SAP Vizcaya 83/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2003:1336
Número de Recurso77/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución83/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 83

ILMOS.SRES.:

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ.En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 77/02, seguida por los trámites del Sumario Ordinario, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao; por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas; contra Juan Pedro , nacido el 31 de mayo de 1940, provisto de D.N.I. nº NUM000 , natural de Baza (Granada), hijo de Luis y de María, vecino de Madrid, domiciliado en AVENIDA000 , nº NUM001 - NUM002 NUM003 ; con antecedentes penales, declarado insolvente en la respectiva pieza de responsabilidades pecuniarias, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales NAGORE URQUIZA ZARRAGA, y asistido del Letrado Ignacio Martija López; contra Ildefonso , nacido el 28 de mayo de 1942, provisto de D.N.I. nº NUM004 , natural de La Línea de la Concepción (Cádiz), ingresado en la prisión militar de Alcalá de Henares; con antecedentes penales, cuya solvencia consta en la respectiva pieza de responsabilidades pecuniarias, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, y asistido de la Letrada María José Cánovas Pedrote; y contra Javier , nacido el 3 de enero de 1946, provisto de D.N.I. nº NUM005 , natural de Cerceda O Corgo (Lugo), hijo de Luis Pedro y de María Esther , vecino de Madrid, domiciliado en la TRAVESIA000 , nº NUM006 de Pozuelo de Alarcón (Madrid); con antecedentes penales, declarado insolvente en la respectiva pieza de responsabilidades pecuniarias, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales ISABEL APALATEGUI ARRESE, y asistido del Letrado Jorge Manrique Castellano; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, por quien actúa la Ilma. Sra. Doña Paloma Abad Arroyo; y ejerciendo la acusación particular Gema , representada por el Procurador de los Tribunales ALBERTO ARENAZA ARTABE, y asistida del Letrado José María Montero Zabala.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Los hechos enjuiciados ya lo fueron en firme por otro Tribunal de esta misma Sección que dictó sentencia de 14 de mayo de 1993, en la que se falló la condena de Constantino como responsable del asesinato, y de Jose Enrique como responsable del delito de tenencia ilícita de las armas empleadas en el mismo, y recurrida en casación dicha sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó otra de 30 de marzo de 1995, en la que se declaró no haber lugar a los recursos interpuestos, y reabriéndose el sumario en abril de 1997, se ha procedido a celebrar nuevo juicio oral en sesiones que concluyeron el día 12 de junio de 2003, con composición de la Sala integrada por quienes no han tenido intervención decisoria en el anterior enjuiciamiento ni en la nueva fase instructora.

SEGUNDO

El Ministerio Público calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, a las que elevó las provisionales, como constitutivos de:

A) Un delito de Asesinato del art. 406.1° CP 1973 o del art. 139.1° CP 1995; B) Un delito de tenencia ilícita de armas del art 254 en relación con el art. 255.1° y 2° CP 1973 o del art. 564.2.1ª y en relación con el art. 564.1.1ª CP 1995.

Del que son responsables en concepto de autores los tres procesados (art. 14.1 CP 1973; art. 28 pfo 1° CP 1995) del delito del apartado A), y Juan Pedro además responsable en concepto de autor (art. 14.1 CP 1973; art.28 pfo 1° CP 1995) del delito del apartado B).

Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por lo que procede imponer las siguientes penas: 1) Conforme al CP1973, a Juan Pedro , la pena de 25 años por el delito A) y 6 años y 1 día de prisión mayor por el delito B); a Ildefonso y Javier , la pena de 25 años por el delito A). Accesorias legales para todos ellos; 2) Conforme al CP 1995, a Juan Pedro , 15 años de prisión por el delito A) y 2 años de prisión por el delito B); a Ildefonso y Javier , la pena de 15 años de prisión por el delito A). Accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En cualquier caso, costas por terceras e iguales partes.

Condena a que los procesados indemnicen conjunta y solidariamente en 240.404,84 euros

(40.000.000 pts) a los herederos de Jose María repartidos en 20.000.000 pesetas a su viuda, Gema , y

5.000.000 a cada uno de los cuatro hijos, Clara , Jose María , Patricia y Luis Miguel .

TERCERO

La representación de Gema , ejerciendo acusación particular, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de retirar la acusación que deducía contra Javier , y definitivamente calificó los hechos de la causa como:

A) Un delito de Asesinato del art. 406.1° CP 1973, o del art. 139.1° CP 1995; y B) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 en relación con el art. 255.1° y 2° CP 1973, o del art. 564.2.1º y en relación con el art. 564.1.1º CP 1995.

Del delito A) son responsables en concepto de autores los procesados, Juan Pedro y Ildefonso , según art. 14.1 CP 1973, o art. 28.pfo 1° CP 1995, y Juan Pedro es responsable en también en concepto de autor, conforme art. 14.1 CP 1973, o art. 28 pfo 1° CP 1995, del delito del apartado B).

Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por lo que procede imponer las siguientes penas: 1) Conforme al CP 1973, a Juan Pedro , la pena de 25 años por el delito A) y 6 años y 1 día de prisión mayor por el delito B), y a Ildefonso la pena de 25 años por el delito A). Accesorias legales para los dos; 2) Conforme al CP 1995, a Juan Pedro , 15 años de prisión por el delito A) y 2 años de prisión por el delito B), y a Ildefonso la pena de 15 años de prisión por el delito

A). Accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En todo caso, costas por mitades iguales partes.

Además, los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente en 240.404,84 euros

(40.000.000 pesetas) a los herederos de Jose María , repartidos entre su viuda, Gema , y cada uno de los tres hijos actualmente vivos, Montserrat ( Clara ), Jose María y Patricia .

CUARTO

Las defensas de los tres inculpados, Juan Pedro , Ildefonso , y Javier , en sus respectivos trámites de conclusiones definitivas, elevaron las provisionales a definitivas, donde alegaban que procedía la libre absolución de sus patrocinados con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Sobre las dieciocho horas y veinte minutos del día 20 de noviembre de 1984, Constantino , a quien no afecta este enjuiciamiento por haber sido ya juzgado en firme por los hechos, se introdujo con otra persona, la cual no ha logrado ser identificada, en la consulta Dr. Jose María , sita en el piso NUM007 del n° NUM008 de ALAMEDA000 de Bilbao, y ambos le causaron la muerte inmediata, mediante la realización de seis disparos dirigidos a zonas vitales de su cuerpo, con las armas que portaban, Constantino una pistola marca Lathi Pistol modelo L-40 del año 1935 provista de silenciador, calibre 9 m/m. parabellum, y su anónimo acompañante un rifle marca Armi Jager Loano Italy, también provista de silenciador, calibre 22, todo ello en las condiciones y circunstancias que se relatan en la versión de hechos de la anterior sentencia dictada por la Sala en este proceso.

Las dos personas, que empuñaron sus armas con guantes, huyeron del lugar, abandonándolas, así como las vainas percutidas, la pistola en el vestíbulo de la consulta, y el rifle en rellano del primer piso. Estas dos armas, con los silenciadores, se ignora quién las proveyó directamente a Constantino y su desconocido acompañante, pero fueron entregadas y recibidas a conciencia de que eran inidentificables, y destinadas al exclusivo propósito de utilizarlas en la muerte del Dr. Jose María .

No se ha acreditado que, conforme con un plan predeterminado destinado a aliviar la huída de los autores de la muerte, un tercero estuviera previsto que accediera al lugar para deshacerse de evidencias, armas y vainas, con apoyatura policial o sin ella.

Las armas reseñadas carecían de sus numeraciones de serie por erosión mecánica y voluntaria, y estaban en perfecto estado de funcionamiento, y fueron introducidas clandestinamente en territorio del Reino por Sebastián , alias " Chato ", traficante habitual del género a quien tampoco afecta este enjuiciamiento por haber sido ya juzgado en firme por los hechos, el cual eliminó de forma mecánica los números de serie de fabricación para hacerlas inidentificables, y volvió operativa la pistola Lathi al eliminar la anulación del banco de pruebas de la fábrica "Saint Etienne" con que la había adquirido, sin que esté acreditado que conociera el concreto y específico fin a que estaban destinadas las armas.

Las armas en cuestión estuvieron en la vivienda madrileña de Narciso , casado con Amanda , hermana de Constantino , desde el verano de 1984, vivienda en que había una actividad relativa al tráficode drogas prohibidas, y de armas para su uso delictivo.

Narciso fue muerto el 23 agosto de 1985 por Felix , hermano de Constantino y Amanda , quien fue juzgado y condenado por ello, y a su vez, murió el 17 de junio de 1995.

Juan Pedro , nacido el 31 de mayo de 1940, provisto de DNI n° NUM000 , con antecedentes penales no computables, mantenía en la fechas en que fue muerto el Dr. Jose María una relación comercial con Felix , consistente en compraventa de automóviles con actividad en Madrid y sede en un taller en Baza (Granada), en la cual también se empleaba ocasionalmente el hermano de éste, Constantino , constando que vendió en...

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