STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2007:1801
Número de Recurso5817/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5817/06, interpuesto por ZAPATOS ULTRA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Alberto en reclamación de DESPIDO, siendo demandado ZAPATOS ULTRA S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 342/06 sentencia con fecha 7-7-06, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El demandante tiene antigüedad de 3.-10-86 y su salario mensual a efectos de despido es de 1492,48 con inclusión de pagas extras; su categoría encargado de establecimiento. La carta de despido por causas económicas señala que la causa económica son las " pérdidas de explotación en los tres últimos ejercicios 23.429,60 en 2003;193.463,59 en 2004 y 23.823, 90 en 2005 y en el primer trimestre de 2006

16.937,70....Puesto que los esfuerzos realizados por la sociedad encaminados la consecución de tal fin

hasta la fecha han resultado infructuoso llegando a tener que vender en el ejercicio 2005 un inmueble de su propiedad para restablecer el equilibrio patrimonial y no verse in cursa en causa legal de disolución". SEGUNDO.- También existe carta de despido objetivo respecto de su hermano Pedro Jesús . Las administradoras societarias son sus hermanas Maria Carmen y Mónica. TERCERO.- La Sra. Maria Carmen trabaja por cuenta ajena por las mañanas en SERGAS y por las tardes en la empresa como Encargada general. Ha solicitado diversos permisos sin sueldo en tal centro hospitalario donde trabaja de quincenas y también de un mes. El año pasado ejercicio como trabajadora de la empresa 20.756,16 euros y este añosegún lo que va cobrando será alrededor de 18.000 euros.(sobre 1200 euros brutos al mes). CUARTO.- En la empresa demandada hay una trabajadora más antigua que el actor (Sra. Angélica) (fol. 23) el resto del personal tiene menos antigüedad. QUINTO.- El demandante estuvo de baja médica desde 3-8-04 a 23-11-2005. La sentencia del social n° 1, de 28-6-05 le reconoció 5.110 ,10 euros tras desestimar incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa respecto a sus funciones como gestor y no ser trabajador por cuenta ajena. Sus dos hermanas son administradoras societarias de la empresa. El actor es socio junto con su hermano Pedro Jesús , quién también ha recibió carta de despido objetivo y demandando también por despido nulo. En julio de 2004 su hermano Pedro Jesús dejó el cargo societario de Administrador. La sentencia del Social dos de Ferrol de 23-6-05 señaló que don Pedro Jesús no era trabajador por cuenta ajena y desestimó por incompetencia de jurisdicción su demanda, La Sal la confirmó el 24-2-06. SEXTO.- En el Social n° 1 de Ferrol se siguen las demandas 492-05 y 550 05 del actor contra la empresa reclamando cantidades. Existe sentencia del Juzgado Mercantil de A Coruña desestimando demanda de la empresa contra el Sr. Pedro Jesús por su gestión como administrador hasta 2004; también existe otra a instancia del actor y de su hermano Pedro Jesús contra la empresa por nulidad de acuerdos sociales, se pedía el cese de la actuales administradoras, que fue desestimada y así la confirmó la Audiencia, que también resolvió respecto a la otra sentencia mencionada. En la segunda sentencia se habla de otra sociedad Zapatos Moretón SL que forma parte de grupo familiar de actividades. En la sentencia de la SL contra Sr Eduardo de fecha 5-1005 se señala que un inventario hecho el 21 de julio de 2003 no tenia seguridad y garantías y sí lo tiene otro hecho un año después, pero que no hay prueba de lucro cesante. SEPTIMO.- A pesar de la categoría del actor cono embargado de establecimiento en su trabajo realiza funciones similares al resto del personal. OCTAVO.- Existen discrepancias entre los hermanos administradores de la SL y el actor y su hermano Sr Pedro Jesús sobre partición de herencia de su padre. El demandante también efectuó requerimiento en carta de 24.6.2005, a su hermana M Carmen respecto a esta SL aquí demandada, Morete Balboa e Hijos SL y Zapatos Moretón SL (todas sociedades familiares) requiriéndole información y haciéndola responsable de obligaciones fiscales daños y perjuicios. NOVENO.-En la documental del actor constan dos informe económicos aportados al juicio sobre responsabilidad del hermano del actor, respecto a datos económicos hasta julio de 2004, el perito Sr. Picatoste Sueiras discrepa de de que haya fondos propios negativos y de que la empresa haya dejado de ganar 203.587 euros. El de MBE Auditores SL señala en su página 11 que la empresa has tenido márgenes comerciales positivos en función de las cuentas presentadas en el Registro Mercantil. En informe de la empresa aportado al juicio y en él ratificado, (doc. primero de documental de empresa) se indica que las pérdidas en 2003 fueron de

23.429,60 euros, de 193.463,59 en 2004 y de 23.823,90 en 2005; que las ventas han disminuido en primer trimestre de 2006; estima que en 2006 habrá unas pérdidas de explotación de 23.823,90 euros. A su criterio hay dos soluciones a disolución con liquidación o reducción de plantilla. DÉCIMO.- En reunión de empresa y trabajadores la trabajadora más moderna pensaba que ella sería la que saldría de la empresa y no fue así. La trabajadora mas antigua señaló que como le quedaba poco tiempo para jubilarse dada la situación existente en la empresa entre socio (actor y su hermano Pedro Jesús ) y las administradoras ella se ofrecía para salir de empresa. Nada de habló de en qué condiciones."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando la demanda de don Luis Alberto contra Zapatos Plus Ultra SL declaro nulo el despido objetivo por causas económicas adoptado por la empresa. Debe ser readmitido en su puesto de trabajo con el derecho a percibir los salarios dejados de percibir a razón del indicado en hechos probados."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sentencia de Instancia la Empresa demandada, interesando -vía artículo 191.b) LPL - la revisión de diversos ordinales, y denunciando -a través del artículo 191.c) LPL - la infracción por inadecuada aplicación de los artículos 14 y 24 CE en relación con el artículo 4 ET y 7 Código Civil.

SEGUNDO

1.- No pueden aceptarse todas las revisiones fácticas propuestas:

(a) Las contenidas en los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto (con las salvedades que se indicarán) son absolutamente intrascendentes, bien por referirse a una persona extraña a este pleito (el Sr. Pedro Jesús ), bien por tratarse de meras cuestiones de estilo o redacción, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 20/12/06 R. 1881/05, 15/12/06 R. 608/05, 17/10/06 R. 6123/05, 16/10/06 R. 157/04, 03/10/06 R. 6506/03, 16/06/06 R. 2168/06, 12/06/06 R. 2168/06, etc .), porque lo que se intenta hacer constar ya aparece recogido -con otras palabras- en otros ordinales (así, la condiciónde socio obra en el número quinto; la fecha desde la cual las hermanas son administradoras, también en el quinto; que Doña Angélica está próxima a la jubilación, en el décimo;...).

Y tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, las SSTSJ Galicia 30/11/06 R. 1379/06, 20/11/06 R. 3035/04, 03/10/06 R. 6506/03, 27/09/06 R. 6425/03, etc .), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568 , etc.).

En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la...

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