STSJ Cataluña 378/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2009:120
Número de Recurso107/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución378/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002230

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 20 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 378/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Bartrina-Travesas, S.L y Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 28 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 629/2005 y siendo recurrido/a INSS, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Asepeyo y Juan Miguel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas respectivamente por las empresas BARTRINA TRAVESAS, SL. y Antonia, contra respectivamente Antonia y BARTRINA TRAVESAS, SL., así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y el trabajador Don Juan Miguel, debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador accidentado, nacido el día 8 de marzo de 1973, mientras prestaba sus servicios como peón para la ahora codemandante Antonia, dedicada a la construcción, en la que había ingresado el día 17 de mayo de 2000, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ", sufrió un accidente de trabajo el día 6 de diciembre de 2000, restándole como secuelas "fractura estallido l1 con paraplejía, síndrome de cola de caballo, incompleto por debajo de dl2 y completo por debajo de s2, artrodesis vertebral dl2-l2", que originaron fuera declarado incapaz permanente en grado de gran invalidez, derivado de accidente de trabajo, en resolución del INSS de fecha 26 de septiembre de 2001 (contrato de trabajo, folios 88 y 89, parte de accidente, folio 636 y resolución del INSS, folios 560 y 561).

SEGUNDO

En fecha 17 de abril de 2.001 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, lo que se notificó a las partes en fecha 3 de mayo de 2001, suspendiéndose a la espera de la firmeza del Acta de Infracción y modificando la causa de suspensión en 18 de mayo de 2001 por haber informado la Inspección de Trabajo de la existencia de causa penal por el accidente. En fecha 11 de marzo de 2005 se prosigue la tramitación del expediente, dictándose en fecha 15 de junio de 2.005 resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Juan Miguel en fecha 6 de diciembre de 2000, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50 por 100 con cargo a la empresa Antonia y, solidariamente, a la empresa BARTRINA TRAVESAS, SL. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por las circunstancias que constan en el acta 367/01" (resolución del INSS, obrante a los folios 71 a 74 y acta de infracción, obrante a los folios 173 a 176, que se dan por reproducidos).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa por la empresa BARTRINA TRAVESAS, SL., por resolución fechada el día 22 de agosto de 2.005 fue desestimada (resolución obrante al folio 33).

CUARTO

La empresa BARTRINA TRAVESAS, SL., cuyo objeto social es constructora e inmobiliaria, en tanto que promotor-constructor, contrató a la empresa FLORENCIA MOLINA MURIEL, dedicada a la construcción, para la ejecución de cinco viviendas unifamiliares adosadas, en la calle Josep Mir Mas de Xexàs, en el barrio de Sant Roc, de Olot. Y a tal efecto la empresa BARTRINA TRAVESAS, SL. en fecha 31 de enero de 2001 designó como coordinador de seguridad y salud a la arquitecto Celestina, que certificó el final de la referida obra en fecha 12 de mayo de 2003 (hecho primero de la demanda, no controvertido y documento obrante al folio 602, certificación final de obra, folios 623 y 624, datos registrales, folios 625 y 626 y designación de coordinador de seguridad, folio 627).

El trabajador accidentado, el día 6 de diciembre de 2000, sobre las 10,30 horas se encontraba en la parte posterior de la obra de la calle Joseph Mir de Olot, antes referenciada, estaba a nivel de la segunda planta y debía traspasar materiales de balcón a balcón unidos por una pasarela formada por dos tablones de madera de unas dimensiones de 170 cms de largo, por 22 cms de ancho y por 7 cms de grosor. Cuando se encontraba en la pasarela uno de los tablones, el más alejado de la fachada, se rompió, precipitándose el codemandado Juan Miguel al vacío desde una altura aproximada de 6 metros, cayendo sobre un montículo de escombros que estaba en la planta baja. Los balcones por los que entraban los trabajadores para realizar su actividad, dado que no existía comunicación interior entre las viviendas, estaban unidos por las pasarelas antes indicadas y carecían de sistemas de protección colectiva contra el riesgo de caída, como barandillas adecuadas con protección intermedia y rodapiés y tampoco había redes de seguridad debidamente ancladas, en el momento del accidente. El trabajador codemandado, al igual que el resto de trabajadores, estaba desprovisto de sistema de protección individual contra el riesgo de caída, como cinturones de seguridad, que nunca les habían sido facilitados (resolución administrativa impugnada, folios 71 a 74,en relación con informe y acta de la Inspección, folios 173 a 176 y 202 a 204 y testifical propuesta por el trabajador codemandado).

QUINTO

El día 6 de diciembre de 2000 era festivo y los trabajadores de la empresa Florencia Molina Muriel habían acordado trabajar, como hacían en otros días festivos, sin comunicarlo a la empresa. Empezaron a trabajar en una obra distinta de la que ocurrió el accidente, pero por falta de material tuvieron que desplazarse a ésta, por indicación del encargado, cosa que hicieron cuatro trabajadores, entre ellos el codemandado, quedando otros en la obra en que iniciaron la jornada. La obra en que ocurrió el accidente no estaba paralizada, faltaba desencofrar y hacer las escaleras, que se estaban empezando. En los días anteriores al accidente se había estado trabajando en ella (interrogatorio de las empresas actoras, testifical propuesta por el trabajador codemandado y facturas obrantes a los folios 634 y 635).

SEXTO

Con carácter previo al inicio de los trabajo en la obra no se había elaborado el plan de seguridad y salud, que se realizó en enero de 2001, aprobado por el coordinador de seguridad en 31 de enero de 2001. No se proporcionó al trabajador accidentado información y formación teórica y práctica de los riesgos laborales. No se comunicó la apertura del centro de trabajo a la Autoridad Laboral, produciéndose esta comunicación el 2 de febrero de 2001 ( Acata de infracción, folios 173 a 176).

Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por importe de 3.000.000 pesetas a las dos empresas actoras, por infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales a consecuencia del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con motivo del accidente objeto de este procedimiento (Acta de infracción, folios 173 a 176).

SÉPTIMO

En fecha 2 de junio de 2006 se ha dictado sentencia por la titular del juzgado de lo penal 2 de Girona, en la causa 263/05, por la que se ha absuelto a Antonia, Mauricio, Montserrat, Celestina, Romeo y Marcos de los hechos objeto de enjuiciamiento en las actuaciones iniciadas como consecuencia del accidente sufrido por el codemandado Juan Miguel (sentencia, obrante a los folios 445 a 463)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la codemandada Sra. Antonia, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado únicamente impugnó el trabajador Sr. Juan Miguel, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por las empresas Bartrina Travesas S.L. y Florencia Molina Muriel en reclamación contra el recargo de prestaciones impuesto por el Ente Gestor,se interpone por las citadas empresas recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos...

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