STS, 30 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de CASACION que ante Nos pende, interpuesto por D. Lucio , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Puente Mendez y defendido por el Letrado D. Rafael Crespo-Azorín Romeu, contra el Auto de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1992 desestimatorio del recurso de súplica promovido contra el Auto precedente de 26 de mayo del mismo año, que denegó la suspensión del cumplimiento del acto administrativo impugnado con carácter principal en el procedimiento nº 817/92 sobre orden de incorporación para cumplir la PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA del servicio militar; en el que es parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, e interviene el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad, por seguirse este procedimiento por los cauces de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdicción Derechos Fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada correspondiente del procedimiento nº 817/92 dictó Auto de fecha 13 de julio de 1992, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra el Auto de fecha 26 de mayo del mismo año, que acordó no decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido en dicho procedimiento tramitado por el cauce de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

Contra el citado Auto, de 13 de julio de 1992, presentó dicha representación procesal escrito preparatorio de recurso de casación al que correspondió la resolución de la Sala de instancia de uno de septiembre de 1992, que tuvo por preparado el recurso y ordenó la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido el recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, el recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en el que razonadamente expone los motivos en que lo ampara y suplica a la Sala >.

La Sala acordó la admisión del recurso por resolución de 23 de febrero de 1995 y, puestas de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado, éste presentó escrito de oposición en el que después de exponer cuantas alegaciones estimó convenientes para su defensa, suplica a la Sala que >.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 31 de marzo de 1995, en el que a tenor de las alegaciones que en el mismo formula concluye manifestando que >.CUARTO.- La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y, si bien su exposición argumental aparece estructurada en cuatro motivos diferentes, en realidad se trata de una diversidad de consideraciones jurídicas en torno a un sólo motivo casacional consistente en la supuesta vulneración del artículo 7.4 de la ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Expone el recurrente en defensa de su tesis casacional tres tipos de argumentos, dos de ellos en conexión directa con el objeto de la pretensión incidental suspensiva mientras que el tercero concierne al objeto de la pretensión principal.

Partiendo del texto del artículo 7.4 de la ley 62/1978, (la Sala debe acordar la suspensión del cumplimiento del acto impugnado, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general) , añade el recurrente que con ello >.

En otro orden de cosas, afirma que >.

Finalmente, enlazado con el objeto de la pretensión principal y a través de la glosa de la STC. 216/91, de 14 de noviembre, arguye el recurrente que >.

SEGUNDO

Respecto al primer extremo del bloque argumental anteriormente enunciado, dice bien el Auto recurrido de 13 de julio de 1992, recogiendo alegaciones del Abogado del Estado, que la dimensión efectiva de los perjuicios que se irrogarían a las organizaciones que prestan servicios sociales y humanitarios y que cuenten para ello con los objetores de conciencia que son asignados para el cumplimiento de tales fines >. Esta realidad es patente en los numerosos recursos que han tenido acceso a esta Sala del Tribunal Supremo planteados miméticamente sobre las mismas bases jurídicas, con idéntico objeto y respondiendo a parejas circunstancias personales. Desde esta perspectiva, el caso del recurrente, -que aparece enmarcado formando parte integrante de esa serie numerosa de litigios paralelos de cuestionamiento de la prestación social sustitutoria-, no ofrece en contrapartida ninguna connotación personal susceptible de un enjuiciamiento singularizado, por lo que debemos estar al criterio general de prevalencia del interés público (Cfr. AATS. 3ª. 7-1-93, 8-2-93, 26-7-94), teniendo además en cuenta la doctrina jurisprudencial en torno a la cuestión principal de la que trae causa la pretensión incidental. Esta última consideración es igualmente válida frente a la invocada irreparabilidad del perjuicio temido por el recurrente.

Finalmente, como antes hemos dicho, esta Sala viene manteniendo con reiteración, en la cuestión de fondo de la que dimana la pretensión incidental, el criterio de que las resoluciones administrativas que ordenan la incorporación de los objetores de conciencia para efectuar la prestación social sustitutoria del servicio militar, no vulneran derechos fundamentales (Cfr. SSTS. 3ª.7, 21-5-93, 14-12-93, 28-1-94, 22-4-94, 26-5- 94, 27-5-94, 2-6-94, 3-6-94, 24-6-94, 22-9-94, 11-10-94, 4-11-94, 2-12-94, 24-2- 95).

La alusión al eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, como justificante de la solicitud de suspensión, podría tener alguna razonabilidad si en la serie de recursos que han precedido al de este enjuiciamiento y tenido acceso al recurso de amparo hubiera llegado a dictarse por dicho Tribunal una resolución suspensiva de las previstas en el artículo 56 LOTC, pero no habiendo constancia de ello y ateniéndonos a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, anteriormente reseñada, queda falta de base la citada alegación.TERCERO.- La desestimación de los motivos del recurso comporta la imposición preceptiva de las costas al recurrente , con arreglo al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 10.3 de de la ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Lucio contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1992 desestimatorio del recurso de súplica frente al de 26 de mayo del mismo año, denegatorio de la suspensión del cumplimiento del acto administrativo impugnado en el procedimiento nº 817/92. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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