STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso5824/1988
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de norma constitucional y de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y el perjudicado Hugo , que ha comparecido como recurrido representado por el Procurador D.Gabriel de Diego Quevedo y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Maria José Rodriguez Tejeiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de GIjón, instruyó sumario con el número 2 de 1987, contra Juan Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Segunda con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: "Se declaran hechos probados que sobre las cero treinta horas del día tres de agosto de 1986, el procesado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encargaban del cuidado de unos jardínes circundantes del bloque de viviendas donde el mismo residía, en la calle Ceriñola de la localidad de Gijón, como observase desde su domicilio que Hugo se hallaba orinando en dicha zona ajardinada, bajó desde su vivienda al exterior a fin de recriminarle conducta tan incívica, yendo el procesado provisto de un palo, originándose una discusión entre ellos, lo que degeneró en una reyerta en el transcurso de la cual aquel asestó unos golpes a Hugo con el palo causándole lesiones en zona superciliar y tobillo izquierdo, de las que tardó en curar ciento cincuenta días, y los mismos estuvo incapacitado para su ejercicio laboral, habiéndole quedado como secuela una limitación en la movilidad del tobillo izquierdo, conservando unos 10 grados en la flexo extensión, con nulidad de movimiento de rotación e inclinación, quedándole dos cicatrices, una en cara interna y otra en cara externa de dicho tobillo de unos 10 cm. cada una. Asímismo, en el curso de la pelea el procesado sufrió lesiones por cuyo hecho se dedujo el oportuno testimonio e iniciose un proceso aparte".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas por las lesiones y por las secuelas un millón, con los intereses legales y al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.- Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el instructor".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de norma constitucional y de ley, por el acusado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado Juan Pablo , basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la utilización en los hechos de conceptos jurídicos predeterminantes. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de Ley del nº segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por la vía del artículo 849.2º de la Ley Procesal, por no aplicación de la eximente 4ª del artículo 8 del Código Penal.

  4. - Instruídos el Ministerio Fiscal y el perjudicado recurrido del recurso interpuesto, impugnaron ambos los cuatro motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día CINCO de NOVIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es patente la falta de fundamento del recurso de forma, que se ampara en el inciso tercero del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la palabra "reyerta", que puede tener influencia en la calificación jurídica y, en concreto, sobre la causa de justificación invocada, condiciona el fallo en la misma medida en que lo hacen los restantes hechos del relato; se trata de un hecho, sinónimo de riña o discusión violenta, no de un concepto jurídico que anticipe y haga innecesaria la subsunción legal, por lo que procede la desestimación del quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Las pruebas del juicio oral, que consisten en declaraciones del acusado, de la víctima y testigos, justifican la imputación de las lesiones al acusado, y la impugnación del motivo segundo del recurso, dirigida a otorgar eficacia a unas pruebas y negársela a otra al socaire de la presunción constitucional de inocencia, entra de lleno en el campo de la apreciación probatoria que compete al Tribunal; en definitiva, no hay falta de prueba de cargo y la presunción aludida queda enervada y sin eficacia para discutir la valoración del Juzgador.

TERCERO

El error en la apreciación de la prueba, que trata de demostrar el recurrente en la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, ha de fundarse en prueba DOCumental y no tienen esta naturaleza las declaraciones de los testigos sumariales y las practicadas en el juicio oral, como viene declarando insistentemente este Tribunal. Concurren las causas de inadmisión 4ª del artículo 884 de dicha Ley por no haber sido preparado el motivo en los términos prevenidos en el párrafo segundo del artículo 855, y la 6ª del mismo artículo por no ser prueba DOCumental la alegada para tachar de erróneo el relato judicial de los hechos; dichas causas justifican la desestimación en este momento procesal.

CUARTO

Inadecuadamente se utiliza el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal para alegar la infracción, por aplicación indebida, del artículo 8.4º del Código penal, y aunque puede apreciarse la defensa legítima en sus modalidades de completa e incompleta si logra acreditarse de quién partió la agresión que degeneró en riña, es evidente que de los hechos probados no se desprende la existencia de una agresión inicial de la víctima que creara en el acusado la necesidad de impedirla o rechazarla; según el relato, los hechos se inician al orinar Hugo en la zona ajardinada que cuidaba el acusado, continuando con discusión y riña aceptada, en el curso de la cual este último, con un palo, le produjo las lesiones que se describen, lesiones recíprocas que han dado lugar a otro procedimiento. El recurrente fundamenta sus alegaciones en una versión del suceso distinta de la que hace el Tribunal sentenciador y, por lo tanto, incurre en una patente falta de respeto a los hechos probados que debió provocar en su día un pronunciamiento de inadmisión (artículo 884.3º de la Ley Procesal).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de norma constitucional y de ley, interpuesto por el acusado Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, condenándole en las costas del recurso. Remítasecertificación de esta sentencia, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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