STS, 19 de Septiembre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso171/1993
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 171 de 1993, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de 2 de Diciembre de 1992, por el cual fué desestimada la súplica entablada contra el Auto de 9 de Noviembre anterior, en el que se había accedido a la suspensión del Decreto 113/92 . Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de Dª Inés .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado contra el Auto de 9 de Noviembre de 1992 que se mantiene en su integridad.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, se interpone RECURSO DE CASACION, mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo el día 27 de Enero de 1993, en el que suplicaba a Sala: Dicte resolución por la que estimando el presente recurso anule el Auto objeto del mismo, con imposición de costas a quien se opusiera.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en representación de Dª Inés , presenta escrito de alegaciones e n el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala: Dicte Auto confirmando el recurrido.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día doce próximo pasado en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, amparado en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se basamenta sustancialmente en las dos órdenes de consideraciones siguientes: de una parte en la incongruencia de la resolución judicial impugnada, -auto de 2 de Diciembre de 1992, que desestimó la súplica promovida contra el dictado el 9 de Noviembre anterior, en cuya virtud se acordó la suspensión del acto administrativo recurrido en el proceso 868/1993-, habida cuenta que resultaban alterados los términos de la litis, sin que la Sala de instancia se pronunciara sobre la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, y, de otra, en la infracción, que se acusa, de la jurisprudencia definidora, en aplicación del artículo 122 del texto legal citado, de la improcedencia de la suspensión respecto de los Decretos que declaran la urgencia expropiatoria.

SEGUNDO

La incongruencia, denunciada como primer motivo articulado para alcanzar la casaciónpretendida, no puede ser apreciada en ésta decisión, pues aunque sea cierto que el recurrente fundamentó su petición de suspensión en la inexistencia del título habilitante para la expropiación, así como en la irrogación de los perjuicios irreparables que le produciría la demolición de la vivienda que ocupaba, sin que existiera, por otro lado, interés general en la urgente ocupación, no lo es menos que el Tribunal de Instancia, sobre describir la finca afectada por la expropiación y las construcciones en ella existentes, analiza a seguido, sin prejuzgar, se dice, el fondo del asunto, el tema relativo a la inexistencia del instrumento de planeamiento, legitimador de la expropiación, a la subsanación de tal inexistencia por la resolución de 4 de Julio de 1992 y a lo solicitado y autorizado en la misma, para a seguido considerar el concreto destino, en la expropiación, de la parcela afectada, y ponderar los intereses, tanto públicos, como particulares concurrentes, en conexión con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, cuyos razonamientos enervan de todo punto la incongruencia aducida, máxime cuando no cabe olvidar que existe correlación entre el fallo y las pretensiones deducidas, y obsérvese que el expediente expropiatorio es la causa próxima del Decreto declarando la urgente ocupación y en mérito de tan concreta circunstancia no cabe entender sino procedente su incorporación para el enjuiciamiento y decisión de la pieza separada, sin que sea posible aducir indefensión de clase alguna, habida cuenta que el recurrente en casación ha desplegado cuanta actividad ha entendido procedente, en defensa de sus derechos, hasta el acceso a éste Tribunal Supremo.

TERCERO

La razón determinante para que los Tribunales accedan o no a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, objeto de impugnación en vía jurisdiccional, se encuentra, cual viene reiterando ésta Sala, (por todos auto de 28 de Febrero de 1994), "en la coordinación del principio de la tutela judicial efectiva con el de la eficacia administrativa, los cuales amparan dos tipos de intereses distintos: el de evitar que a medio de la ejecución del acto recurrido, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación y el de impedir la lesión o el daño de los intereses públicos, que pudieran derivarse de la suspensión de la ejecutividad y es por ello por lo que el conflicto que suscitan dichos intereses, exige la ponderación, en cada caso concreto, de su preeminencia o prevalencia a fín de dirimir la contraposición de los respectivos bienes enfrentados, lo que da lugar a una extremada casuística difícil de reducir a reglas..." y, consecuentemente, no puede afirmarse, en términos de generalidad, que el mecanismo expropiatorio no puede ser suspendido, cuando exista formal declaración de ocupación urgente de los bienes afectados.

CUARTO

Así las cosas y en desarrollo de la doctrina de orden general expuesta, hemos de ponderar ahora si el interés del recurrente en conservar la posesión de sus bienes y derechos es prevalente, en cuyo caso la tutela judicial efectiva nos conduciría a la suspensión acordada o bien si resulta preeminente el interés público de acometer con urgencia la ejecución de las obras, lo cual nos obligaría a rechazar tal suspensión, y ante el conflicto de intereses suscitado, ésta Sala se inclina por reputar preferentes, al modo que resolvió la de primera instancia, los intereses particulares en juego, habida cuenta que la expropiación afecta a la vivienda habitual del demandante, e incluso aquellos otros más de orden general, en contemplación del aspecto histórico o artístico de las construcciones existentes en la finca expropiada, cuya conclusión es determinante de la suspensión, al modo que se precisa en el auto impugnado, pues " la urgencia, no la expropiación, ha de ceder - al menos de momento- en relación con una parte de la finca, frente a los particulares, pero muy concretos, intereses esgrimidos por la parte recurrente".

QUINTO

En armonía con la doctrina de orden tanto general, como particular que dejamos expuesta, decae también el segundo motivo de casación esgrimido para fundamentar el recurso, deviniendo en consecuencia obligada la desestimación del recurso de casación y la imposición de las costas causadas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso número 171 de 1993, promovido por la representación procesal del Gobierno de la Comunidad de Canarias contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas, de fecha 2 de Diciembre de 1992, por el cual fué desestimada la súplica entablada contra el de 9 de Noviembre anterior, en el que se había accedido a la suspensión del Decreto 113/92, de 9 de Julio, de la Junta de Canarias, en el particular que se señalaba, impugnado en el recurso contencioso- administrativo número 868/92, del que la pieza separada trae causa, declaramos no haber lugar a la casación pretendida e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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