STS, 31 de Octubre de 1995
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | MARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS |
| Fecha | 31 Octubre 1995 |
| Recurso número | 205/1993 |
| Categoría | derechos fundamentales y libertades públicas,autorización de residencia |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 205 de 1993 ante la misma pende de resolución interpuesto por Don Felipe , representado por la Procurador Doña Marta Isla Gómez, asistida de Letrado, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 1212/1992 por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y contra la denegación de permiso de residencia en España. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debe declarar y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Luzón Tello en nombre y representación de D. Felipe , contra la resolución dictada, en fecha que no consta, por la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, por la que se denegó al recurrente el permiso de residencia en España y le concedía un plazo de diez días para abandonar el territorio nacional, bajo la advertencia de ser expulsado en caso de no hacerlo voluntariamente, por ser adecuado el cauce procesal elegido; con expresa imposición al recurrente de las costas causadas". Por Auto de fecha 9 de diciembre de 1992, se aclaró el FALLO sustituyéndose la expresión >, por la de >.
Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Felipe , se interpuso recurso de casación que se tuvo por interpuesto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona el recurrente, a quien se designó Procurador y Abogado de oficio, formalizando el recurso de casación en escrito en el que expuso razonadamente los motivos en que lo apoya y suplicando a la Sala dicte sentencia dejando sin efecto la resolución recurrida.
Instruido el Magistrado Ponente, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.
Dado traslado de copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, éste formuló su oposición al mismo suplicando a la Sala lo declare inadmisible, o en su defecto, lo desestime.También el Ministerio Fiscal, se opuso a la estimación del recurso de casación.
Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
Siendo el recurso de casación que examinamos idéntico en su planteamiento al que esta misma Sala tiene ya resuelto por Sentencia de fecha 26 de junio de 1995 (R.C 201/93), en términos desestimatorios, el principio de unidad de doctrina nos lleva aquí a idéntica desestimación, por los mismos fundamentos jurídicos expuestos en aquella Sentencia, y que literalmente reproducidos a continuación dice: >
Cabe destacar, en este sentido, la evidente incorrección del escrito de interposición, en el que no solamente no se cita ninguno de los motivos taxativamente expresados en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción para fundamentar el recurso de casación, sino que, además, en vez de hacer frente a la argumentación de la sentencia relativa a su fallo de inadmitir el recurso por inadecuación del procedimiento, se limita a aportar las razones de fondo por la que entiende que a la parte le ha sido vulnerado el derecho de libre circulación reconocido en el artículo 19 de la Constitución, aparte de otros derechos y normas que o bien no habían sido alegados en la instancia o que por no estar en el ámbito de la protección especial y sumaria de la garantía contencioso-administrativa regulada en la Ley 62/78, no es pertinente su tratamiento en un proceso de esta naturaleza.
A la vista de estas circunstancias, procede que desestimemos el recurso.>>
De acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción, debemos imponer las costas al recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Felipe , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada en el Recurso 1212/92. Con imposición de las costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
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