STS 1642/1999, 18 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3769/1998
Número de Resolución1642/1999
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alicia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma de Mallorca, instruyó Diligencias Previas con el número 5.393 de 1997, contra Alicia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y dese el destino legal que le corresponde.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por razón de esta causa. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por larepresentación de la acusada Alicia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alicia , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley acogido al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del precepto penal de carácter sustantivo contenido en el artículo 20.1º y del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, que asume el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en relación a sustancias gravemente perjudiciales, interpone ahora un único motivo de casación para, a su través y por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciar la indebida inaplicación del artículo 20.1 y 20.2 del mismo Código.

Dicha acusada alegó en fase de conclusiones, y alternativamente, la concurrencia de una circunstancia atenuante cualificada del artículo 21.6 del Código Penal, por grave adicción a opiáceos en la fecha de autos, o bien una eximente incompleta por toxifrenia, también del artículo 21.6 en relación, en este caso con los artículos 21.1 y 10.1.

En conclusión, cualquiera que sea la vía jurídica a considerar, lo cierto es que el recurso sostiene la disminución de las facultades intelectivas y volitivas de aquella, cuando los hechos acontecieron. Otra cosa sería determinar el grado de deterioro de tal perturbación mental, la inteligencia para comprender y la voluntad para querer, si de alguna manera correcta aparece acreditado que la acusada tenía disminuidas o anuladas la capacidad de comprender y la capacidad para querer.

SEGUNDO

Sabido es que, como acertadamente se dice por la Audiencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo, no bastando ser drogadicto de una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de eximentes o atenuantes si no se demuestra que la drogodependencia existía cuando la comisión delictiva.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que la vía casacional escogida obliga a respetar el hecho probado de la instancia, si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de la ley procesal citada más arriba, lo que en este trámite de ahora se convertiría en causa de desestimación. Sentado lo cual, es evidente que la pretensión aquí deducida no encuentra base en el relato histórico acogido por los jueces de la Audiencia.

En cualquier caso no figura en las actuaciones prueba palpable acreditativa de la perturbación mental pregonada. El médico que examinó a la acusada, después de ser detenida, manifestó en el juicio oral que no constató signos de drogadicción en la misma. De todas formas, y aún apreciando la atenuante del artículo 21.2, por grave adicción, lo que ya de por sí resultaría en este caso totalmente improcedente por inadecuado desde el punto de vista jurídico, de todas formas, se repite, las penas impuestas lo han sido en lo mínimo de la mitad inferior, dentro del ámbito señalado por el artículo 66.2 del repetido Código, lo que determinaría la falta de practicidad del recurso planteado. El motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Alicia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, con fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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