STS, 3 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4270/1993
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4270/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Mendoza Tarsitano en nombre y representación de Don Bartolomé contra el auto de fecha 4 de Mayo de 1993 dictado en recurso número 1695/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.-desestimar el recurso de súplica interpuseto por la representación de don Bartolomé contra su auto de fecha 3 de Marzo de 1993, el cual confirma en sus propios términos, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este recurso de súplica".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal Don. Bartolomé presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 27 de Octubre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación es articulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Jurisdicción por infracción de las normas reguladas de la sentencia, pero el recurrente, en este primer motivo de casación, no cita las normas o jurisprudencia que considera infringidas, incumpliendo así el mandatocontenido en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción, lo que da lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.b de la misma, a la concurrencia de una causa de inadmisibilidad en cuanto el citado precepto dispone que la "sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:...b)...; sino se citasen las normas que se reputan infringidas", causa de inadmisión que en este trámite se transforma en causa de desestimación del motivo articulado, sin que por otra parte y a mayor obundamiento, quepa sostener la concurrencia de falta de motivación del auto recurrido, de 4 de Mayo de 1993, por cuanto en el mismo se exponen razonadamente los argumentos jurídicos, tanto en relación a la naturaleza y contenido del acto administrativo recurrido, como en orden a la aplicabilidad del artículo 24 de la Constitución, que se estiman sirven de fundamentación a la parte dispositiva del referido auto de 4 de Mayo de 1993.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado se fundamenta en una supuesta infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto configura un derecho a la tutela cautelar, que es la que se solicita, se dice, en la pieza separada.

En este punto ha de señalarse que como declaramos en sentencia de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación 1012/92), los intereses que han de ser objeto de examen y ponderación al decidir sobre la solicitud de medidas cautelares, singularmente la de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, originan una extremada casuística difícil de reducir a reglas, lo que ha derivado en la versatilidad de la Jurisprudencia de este Tribunal con la posibilidad consiguiente de que tesis opuestas encuentren apoyo en diferentes resoluciones que atendieron, lógica y naturalmente, a la protección concreta del interés más digno de ella o, expresado de otra manera, decidieron según la justicia del caso concreto.

Lo cierto es que si la doctrina de la apariencia de buen derecho, a lo que suponemos se quiere fererir el recurrente, se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una concreta medida cautelar y singularmente la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, así en Auto de 31 de enero de 1994 (recurso de apelación 9809/90), sin embargo hemos declarado en este mismo auto y en el anterior de 22 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 1149/91) que dicha doctrina, tan difundida cuan necesitada de prudente aplicación, debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho, o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no al predicarse la nulidad de un acto en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la vigente Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque, el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (Autos de 10 de julio de 1989, 2 y 19 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1994), y, en consecuencia, el auto recurrido no infringe el artículo 24 de la Constitución ni la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, máxime cuando en el supuesto de autos no se alega ni mucho menos se acredita una situación de arraigo en España de la que pudieran derivarse perjuicios irreparables derivados de la ejecución inmediata del acto administrativo recurrido.

TERCERO

El artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción establece como preceptiva la condena en costas caso de no estimarse procedente ningún motivo de casación de los articulados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de Mayo de 1993, dictado en recurso contencioso número 1695/92 que confirmamos en su parte dispositiva con expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

111 sentencias
  • STS 513/2003, 2 de Septiembre de 2003
    • España
    • 2 Septiembre 2003
    ...del Tribunal Constitucional 134/1986, 17/1988, 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y en las 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/200 y 1968/2000, entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la......
  • STSJ Canarias , 23 de Marzo de 2005
    • España
    • 23 Marzo 2005
    ...no hayan sido objeto de pronunciamiento. Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTS de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y 14 de febrero de 2003 , entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin in......
  • SAP Palencia 60/2017, 2 de Noviembre de 2017
    • España
    • 2 Noviembre 2017
    ...del Tribunal Constitucional 134/1986, 17/1988, 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y en las 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/2000 y 1968/2000, entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a l......
  • STS 94/2013, 12 de Febrero de 2013
    • España
    • 12 Febrero 2013
    ...del Tribunal Constitucional 134/1986 , 17/1988 , 168/1996 y 227/1994, y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995 , y en las 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 y 1968/2000 , entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del dere......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR