STS, 27 de Julio de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3188/1990
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recuso de apelación que con el número 3.188 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Elisa , representada y defendida en esta instancia por el Letrado D. Mario Enrique García Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, en recurso número 416/89, sobre denegación de permiso de trabajo; habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar la demanda sin mención expresa sobre costas. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación ante la propia Sala que ha de interponerse en el plazo de cinco días, para resolver ante el Tribunal Supremo.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Elisa se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, se da traslado al Letrado Sr. García Gutiérrez para trámite de alegaciones escritas, que evacua mediante escrito en el que, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

CUARTO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia que confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 27 de febrero de 1989, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, que desestima el recurso de reposición promovido contra la resolución de 9 de Febrero de 1989 por la que se deniega el permiso de trabajo solicitado por la recurrente, de nacionalidad peruana.

SEGUNDO

En sentencia de 19 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1992, entre otras, esta Sala viene manteniendo que, con base en el artículo 7 del Convenio de Doble Nacionalidad entre España y Perú de 16 de Mayo de 1959, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1959, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1959, los súbditos peruanos tienen la necesidad de proveerse de permiso de trabajo para trabajar en España (art. 15 de la Ley Orgánica 7/1985 y art. 33 de su Reglamento), pero que su otorgamiento por la autoridad laboral resulta imperativo por razón de dicho Convenio.

Declara la sentencia de 19 de noviembre de 1990 y reitera la de 8 de febrero de 1992, que "la Ley Orgánica 7/85 en su artículo tercero establece que lo dispuesto en esta Ley se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados Internacionales en los que sea parte España, lo que implica salvar la eficacia de estos Tratados. En el Convenio que nos ocupa, en su artículo 7º se consagra inequívocamente el derecho de los peruanos en España (y de los españoles en Perú) a ejercer todo género de industrias y ejercer oficios y profesiones gozando de protección laboral y Seguridad Social. No se trata de una simple remisión desde el Convenio a la legislación española, como ocurre con otros Convenios y en cuya técnica normativa al cambiar la legislación española puede cambiar los derechos de los extranjeros concernidos por el Convenio, sino que en el Convenio Internacional con Perú se incluye un contenido propio y específico y no sólo una abstracta remisión a la legislación de los Estados firmantes. Es en ese contenido propio, respetado por el artículo tercero de la Ley Orgánica 7/85, en donde radica el título del derecho que la actora reclama y el que exigía el otorgamiento del permiso solicitado, cuya negación por tanto resulta contraria a derecho y nula, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiéndose declarar así, según lo dispuesto en el artículo 84.a) de nuestra Ley Jurisdiccional.".

La identidad de los supuestos a que se refieren las citadas sentencias con el que aquí nos ocupa, obliga, en aras del principio de unidad de doctrina, a aplicar en este caso la misma solución y con idéntico fundamento.

El hecho de que el artículo 7º del Convenio con Perú, tras la enunciación de los derechos que consagra, termine diciendo que "el ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejerciten", no debe inducir a confusión, pues hay que distinguir entre la titularidad del derecho a trabajar en España y el ejercicio de ese derecho, siendo sólo éste último, y no el derecho mismo e su atribución al ciudadano peruano, el que viene sometido a la legislación española, sumisión a ella que, por lo demás, también afecta, y del mismo modo, a los ciudadanos españoles.

En consecuencia, dada la titularidad del derecho de la ciudadana peruana recurrente a trabajar en España en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles, el condicionamiento de su ejercicio por la legislación española debe suponer la necesidad de proveerse de permiso de trabajo, según disponen el artículo 15 de la Ley Orgánica 7/1985 y el artículo 33 de su Reglamento, pero su otorgamiento por la autoridad laboral resulta imperativo por razón del Convenio de Doble Nacionalidad con Perú de 16 de mayo de 1959, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre del mismo año.

Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación que formula la representación de Dª Elisa y revocar la sentencia apelada, con estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas. .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 16 de enero de 1990 en recurso número 416/89, que revocamos, y en su lugar debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo que dicha sentencia desestimó, declarando el derecho de la recurrente a la obtención del permiso de trabajo solicitado; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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