STS, 12 de Junio de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso3352/1986
Fecha de Resolución12 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Javier J. de la Orden Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Pozoblanco instruyó sumario con el número 23 de 1.985 contra Juan Antonio y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha veintiocho de Junio de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: En la noche, del ocho al nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro el procesado Juan Antonio , por el procedimiento de saltar la tapia del cine de verano, sito en Paseo DIRECCION000 de Pozoblanco, penetró en el Almacén de bebidas de Ángel , a través de una ventana que estaba abierta, y con ánimo de hacerlo suyo cogió ciento veinte mil pesetas y a continuación, rompiendo la cerradura y un cristal de la puerta, causando desperfectos valorados en mil trescientas cincuenta pesetas, penetró en el taller de carpintería y cristalería que comparten Jose Antonio y Fermín , que se halla también contiguo al cine de verano, y con ánimo de beneficio cogió trescientas pesetas que pertenecían a Jose Antonio . Nada se ha recuperado. No se ha acreditado que el procesado Arturo interviniera en los precedentes hechos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Antonio como autor responsable del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siendole de abono, para el cumplimiento de la pena el tiempo que ha estado privado de libertad, así como que abone a Ángel la cantidad de ciento veinte mil pesetas, a Jose Antonio y Fermín , conjuntamente en mil tescientas cincuenta pesetas, y a Jose Antonio en trescientas pesetas, con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y debemos absolver y absolvemos al acusado Arturo del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, de que se le acusa en esta causa y declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado."3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Leyx, por el procesado Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación del recurrente, se formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO: Por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849 párrafo 2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que el único motivo del recurso se interpone por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala como documentos acreditativos de la equivocación evidente del juzgador, la declaración del acusado, un informe del médico forense sobre su salud mental y un certificado médico justificativo de su inasistencia al juicio oral.

Ni las declaraciones del acusado, ni los informes periciales -salvo alguna excepción no concurrente en este caso- son documentos según reiterada jusrisprudencia (Ss. 29-11-85, 21- 1-86, 29-4-88, 29-11-89, entre muchas), a efectos casacionales.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, el informe forense lo que acredita es la imputabilidad del acusado y el certificado médico, que cuando se iba a celebrar el juicio oral estaba en tratamiento por una depresión que necesitaba vigilancia médica; nada se dice sobre su imputabilidad.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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