STS, 13 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7328
Número de Recurso5697/1995
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5697/95 interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 1995 y en su recurso número 119/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sobre ejecución de obras de urbanización, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de San Miguel, representado por el Abogado Sr. Martínez- Fornés Hernández, y la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rafael se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se retrotraigan actuaciones al momento en que se dejó de dar audiencia al interesado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de San Miguel y Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 6 y 27 de Febrero de 1996, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Septiembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Octubre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha 9 de Junio de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 119/94, por medio de la cual se desestimó el formulado D. Rafael contra el Pleno del Ayuntamiento de San Miguel (Tenerife) de fecha 30 de Julio de 1993 (confirmado en reposición por el de 8 de Octubre de 1993).

Con referencia a la Urbanización 1ª Etapa " DIRECCION000 " y ante los escritos presentados por las Comunidades de Propietarios de esa Urbanización por lo que consideraban incumplimiento de las previsiones del correspondiente Proyecto de Urbanización, el acuerdo impugnado dispuso lo siguiente:

Primero

Facultar al Sr. Alcalde D. Claudio Delgado Díaz, para hacer las gestiones oportunas.

Segundo

Dirigirse al Excmo. Cabildo Insular, Dirección General de Urbanismo y Consejería de

Turismo, en solicitud de apoyo Técnico-Jurídico.

Tercero

Proceder a valorar las unidades de obra que faltan por ejecutar de la 1ª Etapa.

Cuarto

Ordenar la realización de análisis del agua de suministro actual, a la empresa especializada.

Quinto

Iniciar Acta de Ocupación de suelo de Uso Público.

Sexto

Instar a D. Rafael , en representación de DIRECCION000 , para que presente aval suficiente para la terminación de esta Urbanización, en el plazo de 48 horas.

Séptimo

Suspensión Provisional de la Modificación Puntual del Plan Parcial en tramitación, y/o condicionar la misma al cumplimiento previo de materializar la ejecución de la infraestructura prevista en la 1ª Etapa.

Octavo

Requisar las instalaciones ejecutadas, sobre todo las canalizaciones y tuberías existentes.

Noveno

Ejecutar los AVALES de DIRECCION000 y de otras entidades que cubrieran unidades comunes de urbanización.

Décimo

Que ejecutados los avales, se atiendan con tales recursos las unidades de infraestructura de más urgencia y en el orden de: agua, alumbrado, saneamiento, telefonía, viario, jardinería, etc.

Undécimo

Posibilidad de cambiar el sistema de Urbanización de Compensación por el de Colaboración o de Venta Forzosa".

SEGUNDO

Dicho acuerdo fue impugnado en reposición por el Sr. Rafael , en el cual alegó única y exclusivamente que el mismo había sido adoptado sin darle previa audiencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Española, 91-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 84 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Ante la desestimación expresa del recurso de reposición, el interesado acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En su demanda, aparte de siete líneas finales sobre la ausencia de dictámenes y sobre la falta de motivación del acto impugnado, únicamente esgrimió el mismo argumento, es decir, el haberse dictado aquél sin audiencia previa del interesado.

CUARTO

El Tribunal de instancia, en su sentencia, desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en las siguientes razones:

  1. Razonó el Tribunal que la falta de audiencia sea determinante de nulidad es preciso que se haya producido una indefensión material y no meramente formal, como se ha preocupado de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias del Tribunal Constitucional, indefensión que no se produce cuando, como en el presente caso, el actor ha tenido oportunidad de valerse de los recursos y medios de defensa adecuados a través de los cuales ha podido conocer la totalidad del expediente, con lo que le era posible articular los instrumentos de defensa adecuados para su derecho, y hacer alegaciones y pedir la práctica de los sistemas de prueba que estimare necesario, y si no lo ha hecho, sólo a su inactividad esachacable, por lo que ahora no puede invocar la indefensión.

  2. Dijo también la Sala que el acuerdo está suficientemente motivado, pues se toma después de razonar que trae causa de la falta de cumplimiento de las previsiones del proyecto de urbanización y además se hace referencia al informe de la Oficina Técnica, motivación "in aliunde", que es suficiente, según tiene declarado el Tribunal Supremo.

  3. Finalizó el Tribunal afirmando que este informe de la Oficina Técnica previo al acto recurrido, ha sido corroborado en autos por el emitido por el Arquitecto Jefe de la Sección de Medio Ambiente y Urbanismo del Cabildo Insular de Tenerife, del que se deduce sin ningún general de dudas que el grado de cumplimiento de las obras de urbanización en DIRECCION000 respecto al Plan Parcial y Proyecto de Urbanización es deficitario tanto en su aspecto de ordenación como en la ejecución de las obras a realizar en la primera fase del mismo.

QUINTO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, y por la misma causa de falta de audiencia, violación de los artículos 24-1 y 105-1 de la Constitución Española y 84 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

Por las siguientes razones desestimaremos el motivo de impugnación.

  1. - No existe infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, pues ese precepto, según se verá, no se refiere (sino en casos particulares) a las infracciones formales cometidas en los expedientes administrativos, y sí en las actuaciones judiciales. Repetimos a este propósito los argumentos de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1997 (Casación 796/95):

    "El motivo debe ser desestimado, ya que lo que en él se denuncia es la falta de audiencia en un procedimiento administrativo (...). El artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Pero el ámbito de aplicación de este derecho no puede trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, ya que, en principio, sólo está referido a las actuaciones judiciales (derecho a obtener la tutela efectivas de los jueces y tribunales). En razón de ello, la Sentencia de esta Sala de 6 de Junio de 1991, con cita en la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1989, de 16 de Febrero, ha declarado que la tutela que otorga el artículo 24.1 de la Norma Fundamental se refiere a las actuaciones judiciales, a las administrativas de carácter sancionador, respecto a las que rigen los principios básicos del Derecho Penal, y a las actuaciones administrativas que impidan el acceso a la Jurisdicción, en cuanto bloquean el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, doctrina que debemos aplicar, salvo supuestos y excepciones de directa lesión al derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales que aquí no se produce".

  2. - Tampoco existe infracción del artículo 105-1 de la Constitución Española, por la razón de que ese precepto, al imponer la audiencia al interesado, la exige "cuando proceda", lo que constituye una remisión a la regulación que de ese requisito contenga la legislación ordinaria.

  3. - La legislación ordinaria estaba constituida al momento de dictarse el acto administrativo impugnado (30 de Julio de 1993), por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 84-1 dispone, en lo que aquí interesa, que "instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados (...)", regulación coincidente en esto con el antiguo artículo 91-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    La falta de audiencia (cierta en este caso) constituye un vicio formal, pues es la omisión de un trámite procedimental. Como tal, sus efectos están regulados en el artículo 63-2 de la Ley 30/92, como causa de anulabilidad de los actos administrativos (y no en el artículo 62-1-e), ya que la mera falta de ese trámite no constituye, se mire por donde se mire, una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que constituye una causa de nulidad de pleno derecho.

    Según el artículo 63-2, para que el defecto de forma acarree la invalidez del acto es necesario, por lo que aquí importa, que el vicio produzca una indefensión al interesado.

    Por eso el interesado a quien no se ha oído no puede impugnar el acto alegando sólo ese mero vicio formal, (como aquí ocurre) sino que tiene que poner de manifiesto que por esa causa ha sufrido indefensión, es decir, una disminución de sus posibilidades de alegación y prueba. Esa disminución significa que al noserle concedida audiencia en su momento, ha perdido irremisiblemente, por la razón que sea, todas o algunas de esas posibilidades, de suerte que más tarde no podrá utilizarlas. En tal caso se ha producido una indefensión que es causa de anulación del acto administrativo. En otro caso, es decir, si a pesar de la falta de audiencia las posibilidades de alegación y prueba siguen intactas, el vicio formal no ha producido indefensión y constituye un mero vicio de forma no invalidante.

    En el presente caso, tanto en vía administrativa (recurso de reposición) como en vía judicial (demanda y conclusiones) el interesado se ha limitado a esgrimir la falta de audiencia, pero sin ni siquiera alegar que ello le haya producido una indefensión sustancial y menos especificar qué alegaciones o pruebas hubiera podido hacer entonces que no haya podido utilizar después.

    Como el actor no ha hecho alegación sobre este dato capital, hemos de concluir que la falta de audiencia constituye en este caso concreto (por la circunstancia que después diremos) un mero defecto no invalidante (artículo 63-2 de la Ley 30/92), siendo de responsabilidad suya la no utilización posterior de las alegaciones y pruebas oportunas, que han estado plenamente a su disposición.

SEXTO

Esa circunstancia capital que anunciábamos es la de que en este caso el recurrente no es, en sus relaciones con el Ayuntamiento, un ciudadano cualquiera, sino un urbanizador que conoce de antemano sus deberes urbanísticos y que está vinculado al ente público por una relación en la que ha asumido previamente unas obligaciones precisas y concretas, y, por lo tanto, no puede verse sorprendido en absoluto cuando la Administración le exige el cumplimiento de aquello a lo que por Ley viene obligado.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer al Sr. Rafael las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5697/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en fecha 9 de Junio de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 119/94. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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