STS, 25 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Abelardo y continuado, a su fallecimiento, por sus herederos Dña. Virginia y Dña. Elisa representadas por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de enero de 1992 sobre acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra denegatorio de autorización para construir dos viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable, habiendo comparecido como parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de octubre de 1.988 la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra denegó la autorizaicón pedida por D. Abelardo para construir dos viviendas unifamiliares en una parcela de su propiedad situada en el término municipal de Sanjenjo en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Abelardo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el núm. 66/89 en el que recayó sentencia de fecha 24 de enero de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día VEINTE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abelardo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 26 de octubre de 1988, denegatorio de su petición de construir dos viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable, dentro del término municipal de Sanjenjo.

No es discutido por la Administración que en razón a la superficie de la parcela donde se pretende la construcción, la naturaleza de ésta y su emplazamiento en un núcleo urbano consolidado, la autorización podría concederse conforme a los criterios que para este tipo de edificaciones se contienen en la Ley del Parlamento de Galicia 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la Ley del Suelo a dicha Comunidad, pero la autorización se ha denegado por aplicación de la ley 22/88, de 28 de julio, de costas, "por cuanto la construcción pretendida se destina a uso residencial, expresamente prohibido por el artículo 25, en concordancia con el artículo 23 de dicha Ley", según reza la escueta motivación del citado acuerdo. La parte apelante da por supuesto que las construcciones referidas serían autorizables conforme a la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 y centra su argumentación en que precisamente ésta y no la Ley de 28 de julio de 1988, es la que debió haber sido aplicada para resolver su solicitud.

SEGUNDO

La parte recurrente fundó su escrito de demanda en la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, ante los cambios de planeamiento operados durante la tramitación de una licencia de obras, ha declarado que debe aplicarse el vigente en la fecha en que se produjo la solicitud, cuando la Administración se ha retrasado injustificadamente en dictar la resolución, y alega que tal retraso está cumplidamente acreditado en el expediente. Por el contrario la sentencia apelada, entendiendo que no puede imputarse a la Administración retraso en la decisión sobre la autorización pedida, aplica la doctrina, también reiterada de esta Sala, que ha declarado que en tales casos la resolución ha de adoptarse conforme a la legislación vigente en el momento de dictarse. La primera cuestión a decidir es, por lo tanto, la de si la Administración ha incurrido en ese retraso injustificado en resolver sobre la autorizaicón pedida, que ha permitido que durante la tramitación del expediente entrara en vigor una nueva ley mucho más restrictiva en cuanto a las posibilidades de construir en la zona marítimo terrestre que la que existía cuando se solicitó la autorización

TERCERO

El artículo 42 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/1985, de 22 de agosto, establece el procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para construir en suelo no urbanizable. Por lo que interesa al presente proceso basta decir que se trata de un procedimiento que se inicia ante el Ayuntamiento en que se encuentra el terreno donde se pretende edificar, al cual se encomienda su instrucción en un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual habrá de remitir el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo, que deberá resolverlo en un plazo máximo de otros dos. El plazo máximo de resolución es, pues, de cinco meses, y aunque no se discute que en él no deben computarse las dilaciones que fueran imputables al propio administrado, el recurrente rechaza que esto haya ocurrido en la solicitud por él presentada, toda vez que aunque la Comisión Provincial de Urbanismo le hubiera reclamado el 23 de agosto de 1988 un plano topográfico del terreno, alega que se trata de un requerimiento inútil puesto que ese plano ya constaba en el expediente, de tal modo que presentada la solicitud de autorización el 13 de octubre de 1987, cuando se decidió había transcurrido con exceso el plazo legal de resolución y, en consecuencia, aquella debió adoptarse aplicando la Ley de Costas de 1969, que era la que estaba vigente en la fecha en que se presentó la petición de licencia ante el Ayuntamiento de Sanjenjo. Sin embargo la Sala no comparte estas alegaciones porque, independientemente del valor que se otorgue al citado requerimiento de documentación, el plazo de cinco meses no puede computarse desde el día 13 de octubre de 1987, como pretende la parte apelante. En esa fecha se produjo, ciertamente la solicitud de construcción a que se refiere dicha parte, pero el Ayuntamiento no accedió a su tramitación por entender que afectaba a un camino público de acceso a la plaza de Áreas que atravesaba la finca del solicitante, y frente a ese acuerdo denegatorio se interpuso un recurso de reposición que no fue resuelto expresamente y que, en consecuencia debió ser considerado desestimatorio, sin que el recurrente acudiera contra él a la vía contencioso administrativa. Por el contrario, el recurrente entabló negociaciones con el Ayuntamiento, que sólo procedió a la continuación del expediente y a informarlo favorablemente tras una comparecencia del solicitante ante la propia Corporación el 14 de marzo de 1988, en la que aquél propuso, en sustitución de la anterior vía de acceso a la playa, el establecimiento de dos caminos que discurrirían por terrenos de su propiedad, paralelos a las lindes. Bien se considere que la citada propuesta inicia un nuevo expediente o levante la suspensión del que estaba suspendido, la causa de la interrupción no pude imputarse a la Administración, de tal modo que el plazo inicial para la tramitación del expediente ha de computarse desde el 14 de marzo de 1988, por lo que, como la Ley de Costas de 28 de agosto de 1988, entró en vigor el día siguiente, (Disposición Final Tercera), es claro que en esta fecha no había transcurrido un plazo de cinco meses y que la resolución fue correctamente adoptada aplicando sus prescripciones.

CUARTO

Alega también la parte apelante que incluso aplicando la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, la autorización hubiera debido concederse en virtud de lo dispuesto en su disposición Transitoria Tercera , y que la sentencia de instancia le ha causado indefensión al haberse desestimado, sin motivación alguna, la petición de recibimiento a prueba que efectuó en primera instancia. Ninguna de estas alegaciones merece ser acogida por la Sala; la primera, porque el apelante ni siquiera trata de razonar qué apartado de los varios que integran la citada disposición transitoria es el que considera adecuado a su situación, la segunda, porque ni la denegación del recibimiento del proceso a prueba fue inmotivado, sino que se fundó en la falta de trascendencia de la materia propuesta como objeto de la actividad probatoria, ni el recurrente formuló recurso de súplica contra el auto de denegación del recibimiento a prueba, ni en esta segunda instancia propuso, en el tramite prescrito para ello, que es el de personación y no en el de alegaciones, el recibimientos prueba.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que requiere el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Virginia y Dña. Elisa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superiro de Justicia de Galicia de 24 de enero de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaraicón sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, estando consitituida la Sala en Audiencia Púbica, de lo que certifico.

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