STS, 20 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 27 de mayo de 1991, en los autos núm. 339/91. No compareciendo, ante este Tribunal, la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar parcialmente el presente recurso y declarar como declaramos no conforme a derecho y totalmente nula la resolución de 3 de junio de 1986 del a Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, sobre revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella (Málaga), en cuanto se refiere a la delimitación del Polígono de Actuación CN-1, que afecta a los terrenos propiedad de la recurrente, desestimando la demanda en el resto, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Junta de Andalucía. No compareciendo la parte apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria de este recurso de apelación y revocatoria de la resolución judicial que por medio del mismo se impugna.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, aquí impugnada, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de mayo de 1991 estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 3 de junio de 1986, ratificada en reposición el 10 de febrero de 1987 sobre aprobación definitiva de la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, en las que se expresaba la aprobación en lo relativo a clasificación de suelo, asignación de usos, sistemas generales y demás determinaciones, a excepción de las deficiencias y modificaciones señaladas en los apartados segundo y tercero, careciendo de ejecutoriedad mientras no se subsanen las deficiencias según el artículo 56 de la Ley del Suelo.La parte recurrente en la instancia interpuso recurso de reposición "contra el acto de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Marbella, en cuanto afecta a nuestra propiedad dentro de la actuación definida por la manzana entre calles Juan Ramón Jiménez, Valentuñana y Ricardo Soriano", precisandose en el suplico de su escrito de demanda la petición de "que se anule la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, en cuanto se refiere a la delimitación del Polígono de Actuación que afecta a los terrenos propiedad de San Nicolas S.A., con eliminación del P.E.R.I. previsto para su desarrollo.

SEGUNDO

El principio de congruencia procesal exige que el debate judicial quede limitado dentro del ámbito de las pretensiones de las partes siempre concretadas en el suplico de sus escritos de demanda y contestación y a este estricto ámbito ha de atenerse el órgano jurisdiccional al decidir la cuestión planteada.

En la presente litis, tal como hemos visto en los términos del "petitum" de la parte actora ante el Tribunal "a quo", se pretende la declaración de nulidad del acto de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana marbellí sólo en cuanto se refiere a la delimitación del Polígono de Actuación CN-1, que incluye a los terrenos propiedad de la parte actora, así como la eliminación del Plan Especial de Reforma Interior previsto para su desarrollo.

Por ende el objeto litigioso queda limitado a la problemática planteada con la modificación operada en el trámite de aprobación provisional al incluirse los terrenos de la entidad "San Nicolas S.A." en el referido polígono de actuación, habiendose de tener en cuenta que en el acto de aprobación definitiva se suspende la ejecutoriedad de las determinaciones referentes a dicho polígono hasta que se subsanen las deficiencias señaladas, consistentes en la exigencia de una delimitación más clara y se fije el sistema de actuación para gestionar el polígono, para lo que al parecer se había previsto realizar a través de un Plan Especial de Reforma Interior.

TERCERO

Hemos de recordar ahora el carácter fundamentalmente discrecional del planeamiento, no obstante los aspectos reglados del mismo, aunque el uso de tal discrecionalidad pueda ser sometido al control jurisdiccional, a través de las técnicas alumbradas para ello, sobradamente conocidas, y siempre sobre la base de la prevalencia del interés general y de la interdicción de la arbitrariedad. No cabe duda tampoco que dentro de este ámbito del control jurisdiccional existen situaciones en que son posibles varias soluciones de índole sustancialmente igual en cuanto a la justicia y procedencia de las mismas y claro es, que en uno de estos supuestos, la decisión administrativa no puede ser sustituida por la judicial.

También se ha de recordar que en el procedimiento de elaboración de los planes, la imprescindiblemente necesaria participación ciudadana, prevista en el artículo 4.2 de la Ley del Suelo de 1976 y proclamada en los artículos 9.2 y 105.a) de nuestro texto constitucional, se logra a través de la información pública a que ha de ser sometida su tramitación conforme a lo previsto en el articulo 41 de la Ley del Suelo y concordantes.

CUARTO

Dado que al producirse la aprobación definitiva, ha sido ya sometido el plan a información pública, sólo es necesaria ésta cuando en el referido tramite de aprobación definitiva se produzcan modificaciones sustanciales que hagan necesaria tal información, conforme dispone el articulo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento.

Como tiene reiterado nuestra doctrina jurisprudencial, las modificaciones han de calificarse como sustanciales cuando den lugar a otro modelo distinto en sus lineas generales, o sea, cuando se haya alterado seriamente la estructura fundamental y orgánica de la ordenación del territorio tal como indica el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento.

Tal como dispone el artículo 41.3 de la Ley del Suelo, incluso ni siquiera puede ser necesaria elevar nuevamente al órgano al que corresponde la aprobación definitiva, cuando señaladas determinadas deficiencias, éstas fueren de escasa importancia y en todo caso, tal como señala el artículo 56 de dicho texto legal, si la aprobación definitiva se otorgase a reserva de la subsanación de deficiencias, mientras no se efectuase, carecerán de ejecutoriedad en cuanto "al sector" a que se refieran.

QUINTO

Como ya hemos indicado, en los presentes autos se pretende la anulación de la revisión-adaptación del Plan General de Marbella, pero únicamente en lo que se refiere a la determinación introducida en el Polígono de Actuación CN-1 antecitado, en cuanto se señala como deficiencia a subsanar la necesidad de una más clara delimitación de dicho polígono y de la fijación del sistema de actuación.La simple enumeración de tales deficiencias a corregir, pone de relieve que no se trata en ningún caso de una deficiencia que afecte a una modificación o elemento esencial del planeamiento aprobado, dado que al referise a la simple delimitación más precisa de dicho polígono y al señalamiento del sistema de actuación en el mismo no afecta en absoluto a la estructura fundamental y orgánica de la ordenación del territorio y por tanto no es necesaria una nueva información pública sobre tales extremos, una vez subsanados.

Es también evidente la legalidad de la actuación administrativa, al decretar la aprobación definitiva del Plan con la suspensión de su ejecutoriedad, en cuanto al sector referido a dicho polígono tal como indica el artículo 56 antecitado y sin que haya existido la indefensión alegada en la instancia por el actor, toda vez que ha podido participar en su día en la información pública practicada y ha ejercitado con toda plenitud su derecho a impugnar la aprobación definitiva.

SEXTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la petición referida al Plan Especial de Reforma Interior, toda vez que como la propia parte actora reconoce en su demanda en el cuarto de sus fundamentos de hecho, el referido Plan Especial fue aprobado inicialmente el 18 de agosto de 1986 "sin que hasta el momento actual se haya continuado la tramitación del referido Plan Especial".

Es claro que sobre un acto administrativo inexistente, al estar únicamente en fase de mero tramite inicial, no cabe pronunciamiento alguno, por lo que ha de desestimarse la pretensión sobre el mismo, así como estimar el presente recurso en cuanto a la decretada anulación del Plan en cuanto se refiere a la delimitación del polígono de actuación CN-1 reconocido en la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de mayo de 1991, dictada en el recurso núm. 339/1991 con revocación de la sentencia apelada y declaramos la validez y eficacia de los actos administrativos impugnados en la demanda así como desestimamos la pretensión referida al inexistente Plan Especial de Reforma Interior, sin hacer expresa declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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