STS, 29 de Julio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso823/1993
Fecha de Resolución29 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 823/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Torredembarra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de diciembre de 1992, en los autos núm. 2123/90. Siendo parte recurrida la representación procesal de Francesc Fon de Rubinat Santasusagna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso declarando la nulidad del acto de aprobación por el Ayuntamiento de Torredembarra de la delimitación del polígono de expropiación afecte al proyecto del Puerto de 15 de marzo de 1990. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Torredembarra presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el motivo 3º y el motivo 4º, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de contestación a la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido objeto del proceso contencioso administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, recogiendo y ampliando sus bases y fundamentos, tal como se ha hecho constar detalladamente en nuestro motivo admisibilidad de los motivos de oposición, confirmando la instancia, con imposición de costas la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 1992 que estimó el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva del proyecto de Delimitación del Polígono de Expropiación afecto al Proyecto del Puerto de Torredembarra, acordada el 15 de marzo de 1990 por el Ayuntamiento de ese municipio.

La sentencia recurrida declara que el acto administrativo objeto de controversia requería la previa modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Torredembarra.

SEGUNDO

La exigencia genérica de ejecución de los Planes de Ordenación Urbana a través de polígonos completos --o actuaciones aisladas en suelo urbano-- viene matizada por el artículo 117 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 en el sentido de que en suelo urbano si no fuere posible la delimitación de un polígono con los requisitos exigidos al mismo, podrán llevarse a cabo las operaciones urbanísticas mediante la delimitación de Unidades de Actuación que al menos permitan la justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento. Es decir, en suelo urbano, los planes y operaciones urbanísticas pueden llevarse a cabo instrumentando actuaciones aisladas o unidades de actuación, además de los polígonos de ejecución de aquellos.

Naturalmente que ello requiere la previa, delimitación del polígono o Unidad de actuación, que puede estar contenida en los Planes --artículo 118 de la Ley del Suelo-- o no estarlo, en cuyo caso tanto la delimitación de esas figuras urbanísticas como su modificación, pueden hacerse en el momento que proceda o sea necesario, de oficio o a petición de parte interesada, con los tramites de aprobación inicial e información publica de 15 días.

El sistema de actuación se determinará al llevarse a cabo la delimitación del polígono o unidad de actuación, simultánea o sucesivamente, cuando no se hubiese fijado en el planeamiento.

TERCERO

La parte recurrente funda el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.3.1 de la Ley Jurisdiccional, en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencias contenidas en los artículos 43 y 80 de dicha ley sobre congruencia y en el articulo 120.3 de la Constitución, por falta de motivación. La congruencia ha de referise siempre a las pretensiones deducidas por las partes en los escritos de demanda, contestación a la misma y de conclusiones del proceso seguido ante el Tribunal "a quo", tal como taxativamente determina el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional. La congruencia procesal, también supone --y de modo esencial-- que el fallo decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso --artículo 80 de la Ley jurisdiccional--Como se deduce de tales preceptos y de la más extendida doctrina procesal, el concepto de congruencia viene perfectamente definido y delimitado no por las argumentaciones, alegaciones o razonamientos de las partes sino por la idónea correlación entre las pretensiones de aquellas y el fallo de la sentencia. En el supuesto aquí contemplado, la parte demandante en la instancia, --aquí parte recurrida--materializaba sus pretensiones en el suplico de su demanda al solicitar que se declarara que el proyecto de delimitación antecitado no se adaptaba al Plan General de Ordenación Urbana, por tanto no tiene inherentes las características de la declaración de utilidad pública ni de la necesidad de ocupación del terreno y que por ello es necesario, primero, proceder a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana si el Ayuntamiento quiere mantener esta delimitación-expropiación, mientras que la contraparte, ahora recurrente, en su contestación a la demanda suplicaba la declaración de ser ajustada a derecho la Delimitación del Polígono de expropiación afecta al proyecto de Puerto de Torredembarra con todas las consecuencias jurídicas de ello derivadas así como también se declare ajustada a derecho la ejecución de dicho polígono por el sistema de expropiación. Ambas partes, en sus escritos de conclusiones vinieron a reproducir exactamente el contenido de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y contestación respectivamente. El fallo de la sentencia recurrida rotundamente estimaba el recurso de la parte demandante, declarando expresamente la nulidad del acto de aprobación por el Ayuntamiento de Torredembarra de la delimitación del polígono de expropiación afecto al proyecto del puerto, estando basada tal anulación, tal como se expresa al final del tercer fundamento de derecho de la sentencia, en la no modificación paralela de dicho Plan General de Ordenación Urbana. Naturalmente, basta ponderar el contenido del fallo citado con las pretensiones de las partes, para aseverar que aquel da una exacta respuesta a lo solicitado por éstas, ya que subordina la validez y legalidad del Proyecto de delimitación del polígono de expropiación a la exigencia de la paralela --o previa, claro está-- modificación del Plan General de Ordenación Urbana de ese municipio, lo que es idéntico a expresar que ese proyecto de Delimitación no se adaptaba a dicho planeamiento y necesita su adecuada revisión, si se quiere mantener tal proyecto para convertirlo en válido y ajustado a derecho.Por otra parte, es obvio precisar que el fallo de esa sentencia, da también cumplida y total respuesta a las pretensiones de la demandada en la instancia, puesto que a su solicitud de tener por ajustada a derecho tal Delimitación poligonal y su ejecución por el sistema de expropiación con las consecuencias jurídicas dimanantes de ello, se le contesta en sentido negativo decretando su no ajustamiento a derecho y por ende sin producción de efecto jurídico positivo alguno que es lo que implica la declaración de nulidad del tan repetidamente citado proyecto de delimitación del polígono de expropiación afecto al proyecto del puerto de Torredembarra.

CUARTO

La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias judiciales -sentencia de 24 de octubre de 1995 del Tribunal Constitucional-- recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1 , ambos de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, pues ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando también el control de la sentencia por los Tribunales superiores no menos que operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella -sentencia del Tribunal Constitucional, 28 de enero de 1991--.

Y si bien la motivación contenida en la sentencia recurrida no puede calificarse de frondosa, no obstante no ofrece duda alguna que la "ratio decidendi" determinante de la decisión adoptada aparece claramente explicitada, al preverse en el proyecto de Delimitación poligonal un vial de acceso al puerto que supone una variación del Plan General de Ordenación Urbana, como asimismo la creación del puerto deportivo no contemplado en dicho Plan, supone la utilización de terrenos comprendidos en su ámbito de modo diverso al allí previsto, lo que hace necesaria su previa modificación.

QUINTO

El segundo y último motivo de casación, formulado conforme al artículo 95.4.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, se encuentra fundamentado en la infracción --por aplicación indebida-- de los artículos 98, 118 y 134 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, 36 a 38 del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo también entonces vigente, de 17 de julio de 1958.

No existe la alegada infracción del artículo 118 de la Ley del Suelo, porque efectivamente, en dicho precepto se autoriza, aunque no se contenga en los Planes, tanto la delimitación de polígonos y unidades de actuación como la modificación de los ya delimitados, cuando fuera procedente, acordándose ello de oficio o previa petición de interesados, con los tramites de aprobación inicial e información pública durante quince días, y así expresamente lo reconoce la sentencia al plasmar en su tercer fundamento jurídico que ese precepto no diferencia el procedimiento de delimitación de nuevos polígonos del de su modificación, sin que, en ningún momento se cuestione en esta resolución la legalidad del tramite formal de la elaboración y aprobación administrativa de la delimitación de un nuevo polígono que a su vez implicaba la modificación de otro anteriormente redactado, ni su efectiva posibilidad de hacerse así, tal como específica el texto legal citado, y menos aún se cuestiona la legalidad o no del sistema de expropiación elegido, sobre el cual no entra en valoraciones como así lo afirma, ante la declaración de la nulidad de ese proyecto de delimitación, la cual se basa no en la imposibilidad legal, material o procedimental, del mismo sino en su falta de adecuación al Plan General de Ordenación Urbana toda vez que el nuevo polígono proyectado, se se encontraba en el Polígono B-51 del Plan General, del que era segregado, y tal como consta en las certificaciones de la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona, el PB-51 figuraba con sus correspondientes cesiones para parque urbano, equipamientos, parque deportivo y viales, no figurando la existencia de ningún puerto deportivo en dicho Polígono o sus aledaños ni en el Plan General, conforme a las prescripciones remitidas a los autos por dicha Comisión Provincial de Urbanismo.

La existencia de un nuevo vial de comunicación al puerto deportivo no previsto y que no figura en el Plan General, presupone una clara alteración de éste, así como del sistema de cesiones y distribución de beneficios y cargas previsto para el polígono antecitado, que exige la modificación de ese Plan General al menos en estos extremos, toda vez que la delimitación de un polígono de actuación es un simple instrumento de ejecución de un Plan y de sus determinaciones --artículo 117 de la Ley del Suelo-- que en modo alguno autoriza a la variación o modificación de sus elementos integrantes, todo lo cual es aplicable a la pretendida infracción de los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de Gestión que no son sino mero desarrollo normativo- reglamentario del precepto anterior de la Ley del Suelo y concordantes.

SEXTO

La infracción del artículo 98 de la Ley del Suelo, incluido con esa numeración tanto al citarse inicialmente las normas infringidas como posteriormente en el desarrollo de su argumentación; no puede ser objeto de consideración o al referirse dicho precepto a cuestión ajena a la problemática aquí planteada, toda vez que se refiere y regula la iniciación y formulación de los proyectos de reparcelación.

Sin duda, el recurrente ha debido querer referise al artículo 64 de la propia Ley del Suelo que afirma que la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana y de polígonos de expropiación implica la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos a los fines expropiatorios, puesto que en su argumentación sobre el alegado articulo 98 de la Ley del Suelo se refiere que según el mismo, la aprobación de los planes legitima la expropiación.

Más aún, así considerado ello sería también irrelevante a los fines casacionales, toda vez que tal legitimación o declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación exige como vía previa e insoslayable la valida aprobación del correspondiente proyecto de delimitación del polígono de expropiación.

SÉPTIMO

Tampoco puede ser estimada la denunciada infracción del artículo 134 de la Ley del Suelo, donde se establece que el sistema de expropiación se aplicará por polígonos o unidades de actuación completas, aplicandose además para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbana o de alguno de sus elementos o para realizar actuaciones aisladas.

Como bien dice el recurrente, dicho precepto no expresa que la legitimación de la expropiación como sistema de actuación exige haber sido elegido en el Plan General o en un Plan Especial, tal como se expresa en la fundamentación de la sentencia, toda vez que el propio articulo 119.3 de la Ley del Suelo establece que cuando el planeamiento no precisare el sistema de actuación del polígono o unidad de actuación, su determinación se llevará a cabo con dicha delimitación.

Pero todo ello, repetimos, carece de relevancia a los fines aquí contemplados, porque la determinación del sistema de actuación requiere, o el Plan si allí consta, o el proyecto de delimitación validamente aprobado, no pudiendo en ningún caso referirse a la licitud o no del sistema de actuación-expropiación cuando se ha declarado la nulidad de la aprobación del proyecto de Delimitación.

OCTAVO

También se aduce la infracción del articulo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en esencia se limita a indicar el "dies" inicial de la eficacia de los actos administrativos validos, con lo que de ningún modo puede ser admitida la infracción de un precepto que regula la eficacia de los actos validos de la Administración, lo que no es aplicable cuando el acto administrativo ha sido declarado nulo como en el presente supuesto.

NOVENO

La desestimación de los motivos de casación, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la aludida por el recurrido posible inadmisiblidad del recurso, al no haber sido incluido tal "petitum" en el suplico de su escrito casacional, independientemente del hecho de que tal inadmisiblidad sería improcedente por su naturaleza y cuantía.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Torredembarra contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 1992, dictado en el recurso núm. 2123/90, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

63 sentencias
  • STS 523/2005, 29 de Junio de 2005
    • España
    • 29 Junio 2005
    ...mezclarse en un mismo motivo la impugnación de una presunción y la de sus hechos base por indebida apreciación de pruebas determinadas (SSTS 29-7-96, 31-12-96, 10-2-99 y 3-5-00 entre otras En suma, lo que hace el alegato de este motivo es tergiversar la verdadera motivación de la sentencia ......
  • SAP Navarra 141/2005, 21 de Julio de 2005
    • España
    • 21 Julio 2005
    ...cuando el seguido, aunque no sea el ordenado por la ley, reúne mayores garantías que éste ( SSTS 13 mayo 1994 [RJ 1994\3579] y 29 julio 1996 [RJ En cuanto al fondo del asunto la recurrente reproduce los argumentos esgrimidos en la primera instancia, a saber, que aunque el "paquete sportive"......
  • ATS, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...anormal o plenamente contrario a la convivencia ordenada. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo del 10 junio 2008 , 30 mayo 2002 , 29 julio 1996 , 18 diciembre 1995 , 19 julio 1993 , 5 abril de 1993 y 3 mayo 1989 - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de......
  • STSJ Aragón , 21 de Julio de 2004
    • España
    • 21 Julio 2004
    ...que, en modo alguno, pese a lo que se alega, cabe calificar de incongruente, cuando, como es sabido, y recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de julio de 1996 , conforme a la extendida doctrina procesal, el concepto de congruencia viene perfectamente definido y delimitado no por......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR