STS, 23 de Enero de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso5039/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la empresa "TREBELUGER, SOCIEDAD ANONIMA", con la representación del Procurador D. Pablo Oterino Menendez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas DON Alonso , DON Carlos Antonio y el GRUPO BALEAR DE ORNITOLOGIA Y DEFENSA DE LA NATURALEZA DE MENORCA, representados por el Procurador D. José Llorens Valderrama, bajo la dirección de Letrado, y, el AYUNTAMIENTO DE MERCADAL, no personado en esta instancia; estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se han seguido los recursos acumulados números 340, 343 y 351 de 1989, promovidos por

D. Alonso y otros y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mercadal y codemandada Trebeluger, S.A., sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero: Estimamos el recurso..- Segundo: Reiteramos la decisión adoptada en la sentencia 427/90 por la que declaramos no conforme a Derecho y anulamos el Decreto de la Alcaldía del Mercadal, de 21 de diciembre de 1988, por el que se concede a Trebeluger, Sociedad Anónima, licencia para la construcción de 19 viviendas en la zona alta de la costa sur, próxima a la Cala Trebeluger.- Tercero: Sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte codemandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, en sesión de 29 de noviembre de 1988, examinado el proyecto presentado por Trebeluger, Sociedad Anónima, para la construcción de diecinueve viviendas unifamiliares en la finca del mismo nombre, de 1.042.120 metros cuadrados de extensión superficial y comprendida en suelo no urbanizable, área forestal, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Mercadal, tras, entre otras consideraciones, tener en cuenta que el expediente resultaba sometido a los trámites del artículo 43.3 por remisión del artículo 85 en relación con el 86 de la Ley del Suelo, y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística y que del examen de la normativa prevista en las referidas Normas Subsidiarias se desprendía que no daba lugar a la formación de núcleo depoblación, autorizó el mismo en lo que afectaba a su competencia y sin perjuicio de la licencia municipal de obras y otras autorizaciones, habiendo sido precedido este acuerdo de informe de los Servicios Técnicos Insulares en el que se especificaba que según se desprendía de los documentos presentados y una vez comprobados los cálculos no existía riesgo de formación de núcleo de población. A su vez, el Ayuntamiento de Mercadal, por decreto de su Alcalde de 21 de diciembre de 1988, otorgó la correspondiente licencia de obras con las condiciones de que todas las edificaciones deberían respetar la servidumbre de protección de la Ley de Costas en cuanto a distancias y de que debería aportarse escritura pública de indivisibilidad de la finca. Siendo este acto el único impugnado sucesivamente por D. Alonso , D. Carlos Antonio y el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza de Menorca en los acumulados autos números 340/89, 343/89 y 351/89 en que se dictó la sentencia objeto de la presente apelación y, por consiguiente, el único a que ha de extenderse la revisión jurisdiccional, teniendo en cuenta, no el proyecto presentado por Trebeluger, Sociedad Anónima, sino la licencia en si con sus condicionamientos, al haberse apartado ésta en un aspecto, de aquel, el relativo a distancias.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -sentencias de 24 de mayo y 5 de junio de 1995 y las que en la primera se citan- que según se desprende del contenido de los artículos 85 y 86 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 44 y 45 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en relación con los artículos 178 y 179 de dicha Ley 1º y del Reglamento de Disciplina Urbanística, la realización sobre suelo no urbanizable de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural o de edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares donde no exista posibilidad de formación de un núcleo de población está sujeta a la obtención de dos distintos actos autorizatorios -extremo hoy aclarado por el artículo 16 del actual texto refundido de 26 de junio de 1992-, por una parte, la autorización del órgano competente de la corespondiente Comunidad Autónoma, a otorgar por el procedimiento regulado en el artículo 43.3 del mismo texto refundido, desarrollado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, y a efectos de intervenir en la implantación en un suelo no destinado a recibirlas de edificaciones o instalaciones que sólo en determinados supuestos pueden emplazarse en él, y por otra parte, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, a conceder por el procedimiento ordenado en el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y a los efectos intervencionistas en materia propiamente urbanística, de exclusiva competencia municipal , siendo la autorización previa a la licencia y necesaria para que pueda otorgarse y siendo extremos a fiscalizar por la Administración competente para dispensarla, en un caso, que las edificaciones e instalaciones sean de utilidad pública o interés social y que hayan de emplazarse en el medio rural y, en otro, que es al que se refiere la cuestión litigiosa, la posibilidad de darse ocasión a la formación de un núcleo de población, tratándose -sentencia de 7 de noviembre de 1991- de dos actos distintos incidentes sobre diferentes aspectos de la normativa urbanística que en cada uno de ellos se controla y que se adoptan por Administraciones independientes y por procedimientos sucesivos y de los que el primero sólo es vinculante cuanto es negativo.

TERCERO

Así las cosas, la decisión de esta Sala forzosamente ha de ser distinta de la adoptada por la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y la misma en el sentido de desestimar los recursos contencioso-administrativos de referencia, motivo por el que ha de revocarse la sentencia recurrida para decidir en consecuencia, estimando así el recurso de apelación interpuesto por Trebeluger, Sociedad Anónima. En efecto, dando respuesta a los distintos motivos impugnatorios de los demandantes, plasmados en una demanda común a los tres, nos encontramos ante la precisión de desestimarlos en su totalidad, y ello por las siguientes razones que no siguen el orden expositivo de aquellos motivos: En primer lugar, porque las prescripciones de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, si no en el proyecto presentado por la solicitante de la licencia, sí fueron acatadas en ésta con el condicionamiento que impuso, siendo de recordar al respecto lo dicho "in fine" en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, y porque la Ley 4/1989, de 29 de marzo, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dada la data de la licencia, no puede ser aplicable a ésta en virtud del principio de irretroactividad; en segundo término, porque el artículo 96.1 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en cuanto impeditivo de las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, en modo alguno puede se considerado violado por la licencia impugnada, por cuanto uno de los condicionamientos de la misma fue, precisamente, la aportación de escritura pública de indivisibilidad de la finca; en tercer lugar, porque el problema de la posibilidad de formación de un núcleo de población con las construcciones permitidas por la licencia, con la consecuente vulneración del artículo 85 del precitado texto refundido, dado lo expuesto en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, es algo completamente ajeno al proceso que se enjuicia, en el que sólamente se ha impugnado el decreto que otorgó la licencia y no la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo, autorización, por otra parte, concedida sopesando las posibilidades de su formación a la vista del correspondiente informe técnico, del proyecto y de la normativa de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mercadal, las que se ocupan del problema dentro del apartado 11 de la Sección Segunda del Capitulo Quinto y que tenía que tener en cuenta dicha Comisión conforme al número4º del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística; y por último, porque prevista en los indicados Capítulo y Sección aplicables a la finca en que se proyectaba construir las diecinueve viviendas unifamiliares por estar comprendida la misma en suelo no urbanizable común-área forestal, y en su apartados 6 y 7 la posibilidad de levantar tales edificaciones, al permitirse según los mismos la vivienda unifamiliar en régimen singular con carácter diseminado y admitirse la formación de un conjunto de edificaciones dentro de una misma finca siempre que entre ellas se observase una distancia mínima de veinte metros y entre los distintos conjuntos mediase una separación mínima de doscientos metros, sin que por los demandantes se haya acreditado la infracción de estos condicionantes, así como tampoco la de otras limitaciones impuestas a la edificación en las áreas forestales, entre ellas las de no impedir la utilización forestal ni degradar el bosque, cuya riqueza forestal se reconoce, además, como poco importante en las propias normas, el Ayuntamiento de Mercadal no sólo podía sino que debía otorgar la licencia dado el carácter reglado que impera en su otorgamiento.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por TREBELUGER, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los acumulados autos números 340/89, 343/89 y 351/89, debemos revocar y revocamos la misma en todos su extremos, excepto en el relativo a costas para en su lugar, desestimar como desestimamos los recursos contencioso- administrativos interpuestos por DON Alonso , DON Carlos Antonio y el GRUPO BALEAR DE ORNITOLOGIA Y DEFENSA DE LA NATURALEZA DE MENORCA contra el decreto de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE MERCADAL de 21 de diciembre de 1988, por ser el mismo conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de impugnación; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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