STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso8790/1991
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR, con la representación del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado y, por DON Juan Manuel y DOÑA Antonia , aquél sucedido a su fallecimiento por DOÑA Antonia , DON Gerardo y DOÑA Valentina , representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada DON Luis Miguel , representado por la Procuradora Dña. Concepción Albacar Rodriguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre Estudio de Detalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 85/90, promovido por D. Luis Miguel y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Pol de Mar y, codemandada D. Juan Manuel y Dña. Antonia , sobre Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva. "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar de 22 de junio de 1989 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por el codemandado Juan Manuel , referido a la modificación y fijación de la distancia a vial, en la parcela situada en la esquina de las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 de la URBANIZACIÓN000 de dicho término municipal.- 2) Anular el referido acuerdo por ser contrario a derecho.-3) No hacer especial condena en costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.-Mediante al presente recurso contencioso-administrativo se insta la anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar por el que se aprobó definitivamente el estudio de detalle promovido por el codemandado Sr. Juan Manuel , referido a la modificación y fijación de distancia a vial en la parcela de su propiedad situada en la esquina de las DIRECCION000 y DIRECCION001 de la URBANIZACIÓN000 " de dicho término municipal.- Segundo.- Para un adecuado tratamiento del recurso, conviene partir de los siguientes datos de hecho: a) El Sr. Juan Manuel es propietario, desde el año 1988, de una parcela de 426 metros cuadrados en la mencionada urbanización, en la que de conformidad a las normas del Plan General de Ordenación del municipio de Sant Pol, definitivamente aprobado en 1978 y sobre una parcela mínima de 400 metros cuadrados, se admite una ocupación máxima del 30 por ciento, una edificabilidad de 0,6 metros cuadrados por metro cuadrado y se exige una distancia a viales de 6 metros, y de 3 metros fincas colindantes.- b) Una vez obtenida licencia de obras en diciembre de 1988, y como quiera que las que se realizaban no guardaban la distancia, retranqueo previsto en el Plan, se acordó la presentación, por el propietario, de un estudio de detalle que tuviese por objeto determinar la alineación de viales de la parcela,que se fijaría en tres metros como se admitía en los instrumentos de planeamiento anteriores.- c) Tramitado el referido estudio por el Ayuntamiento, fue aprobado en el sentido de variar la distancia de edificación de la parcela al vial DIRECCION000 , que según el Plan General era de 6 metros al límite de la parcela por la de 3 metros a dicho límite.- d) El anterior titular de la parcela lo era desde el año 1971.- Tercero.- La cuestión a analizar será, por tanto, si el estudio de detalle es una figura de planeamiento urbanístico adecuado para el cumplimiento de la finalidad a la que sirvió en el presente caso. El artículo 14 de la LS y el 65 del Rplan , así como el artículo 5.6 del Plan General de Ordenación del municipio de Sant Pol, permiten la formulación de estudios de detalle cuando ello fuere preciso para completar o en su caso adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano. Su contenido tendrá por finalidad la de reajustar o adaptar alineaciones y rasantes previstos en los correspondientes instrumentos de ordenación, con la importante limitación de no alterar las determinaciones fundamentales de los planes.- En la medida en que mediante el estudio de detalle se lleva a cabo una variación del retranqueo previsto en el Plan General de Ordenación, aparte de que se incurre en una reserva de dispensación prohibida por la legislación urbanística (artículo 57.3 de la LS) se altera una determinación tan fundamental en el Plan General como es la de fijación que nunca puede eludirse instrumentando un estudio de detalle, que como instrumento de planeamiento constituye el último escalafón de los Planes de ordenación y presupone una ordenación urbanística que hay que respetar, por lo que por ese motivo ya debería ser estimado el recurso.- Cuarto.- El codemandado parte de la existencia de una laguna legal en el Plan General de ordenación, en el sentido de que no prevé las distancia viales en aquellas parcelas que son de forma triangular y dos de sus lados dan frente a viales, lo que justifica el estudio de detalle en su función de adaptar la ordenación, pero el vacío legal es inexistente porque las disposiciones que regulan las distancias de edificación a viales han de ser aplicadas por igual a todas las parcelas, con independencia de su forma y superficie, y el hecho de que la normativa vigente imposibilite, en este caso concreto, una construcción adecuada a las exigencias de una vivienda unifamiliar no puede justificar el haber acudido a una figura como las del estudio de detalle, que comporta una clara modificación de las determinaciones del Plan que sólo pueden ser variadas acudiendo a los mecanismos que la legislación vigente prevé para modificar el propio Plan.- Por otra parte, el hecho de que el artículo 42 del Plan General admita la posibilidad de edificar en parcelas inferiores a los 400 metros cuadrados cuando hayan sido segregadas con anterioridad a la aprobación de aquél no puede servir para apoyar jurídicamente la edificabilidad de la parcela del codemandado, que no deja de ser edificable conforme a la calificación urbanística, siempre que se respeten las correspondientes separaciones mínimas a los lindes de parcela, tal como establece el referido artículo cuya finalidad es la de no perjudicar el ejercicio del derecho a edificar por los propietarios de parcelas menores segregadas con anterioridad a la vigencia del Plan General, pero siempre con la obligación de respetar los mínimos de retranqueo que han de regir por efecto del nuevo planeamiento.- Quinto.- No existen circunstancias determinante de un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales conforme al artículo 13.1 de la LJCA."

CUARTO

Contra dicha resolución las partes demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

PRIMERO

Las alegaciones de los apelantes, el demandado Ayuntamiento de Sant Pol de Mar y los codemandados D. Juan Manuel y Dña. Antonia , el primero sucedido por Dña. Antonia y D. Gerardo y Dña. Valentina , en apoyo de sus actuales pretensiones, no otras que la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelado D. Luis Miguel contra el acuerdo del referido Ayuntamiento de 22 de junio de 1989, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por el Sr. Juan Manuel y referido a la modificación-fijación de la distancia a vial para proceder a la edificación de la parcela sita en la esquina de las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 de la URBANIZACIÓN000 ", en forma alguna pueden ser estimadas con la virtualidad necesaria para el éxito de lo que pretenden, motivo por el que se impone la desestimación de las apelaciones de uno y de otros y la confirmación de la expresada sentencia. En efecto, prestando atención a las del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar, toda vez que, por una parte, los Estudios de Detalle, recogiendo al particular lo declarado en las sentencias de 9 de julio de 1988, 26 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1995, si bien son una figura complementaria del planeamiento, de cuya naturaleza normativa participan, no tienen por ello virtualidad alguna absoluta, sino limitada, en cuanto no pueden cumplir válidamente otrasfunciones, en su función eventual, complementaria y derivada, que las previstas en los artículos 14 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978, es decir, respecto de alineaciones y rasantes, completarlas o reajustarlas y adaptarlas, y en cuanto a volumenes, asignárselos en concreto a las parcelas o reordenar los efectiva y concretamente ya asignados, quedando fuera de su ámbito lícito la posibilidad de establecer determinaciones propias del plan completando o adaptando determinaciones distintas, reservado para otros instrumentos de diferente rango y más amplia tramitación, y, desde, luego, alterar el contenido de aquel, siendo así que el Estudio de Detalle que nos ocupa, y ello es totalmente claro, se excedió de los expresados límites, no contrayéndose a completar, reajustar o adaptar alineaciones sino a otra cosa muy distinta, modificar el retranqueo a vial establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pol de Mar, de seis a tres metros, a fin de posibilitar la edificación que el propietario de una parcela pretendía levantar sobre ésta, y entrañando así una verdadera dispensa, cuya prohibición no afecta tan sólo a las licencias de construcción; por otra, el que el retranqueo a linderos no sea una determinación fundamental del expresado Plan, es totalmente indiferente, por cuanto el Estudio de Detalle en cuestión, sí resulta ilegal, es por excederse de los cometidos propios de un instrumento de planeamiento de los de su clase y no por cosa distinta; y finalmente, el que el artículo 42 de las normas urbanísticas del Plan de referencia no sea claro, que sí lo es, también resulta indiferente, por cuanto el mismo únicamente regula una situación especial, no aplicable a la parcela del Sr. Juan Manuel , y ello bajo la condición de respectarse las "correspondientes separaciones mínimas a los lindes de la parcela", lindes, evidentemente, todos, y no sólamente los relativos a las parcelas contiguas. Y prestando atención ahora a las de los codemandados no coincidentes con las del Ayuntamiento, toda vez que, en primer lugar, nimia o no la modificación del retranqueo a linderos operada por el Estudio de Detalle, lo cierto es que la misma se excedió del cometido de los Estudios de Detalle; en segundo lugar, su apelación a la equidad está totalmente fuera de lugar ante los imperativos de acatar el planeamiento y la ley; y en tercer lugar, el que su conducta haya sido prudente, hayan soportado cuantiosos gastos y hayan resultado víctimas de la actuación municipal son circunstancias que tan sólo tendrán relevancia en una posible acción de responsabilidad contra el Ayuntamiento.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SANT POL DE MAR y por DON Juan Manuel y DOÑA Antonia , el primero sucedido por Dña. Antonia y D. Gerardo y Dña. Valentina , contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos número 85/90 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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