STS, 8 de Marzo de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9554/1995
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación núms. 9554/95 y 823/956, interpuestos, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Amparo , y por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Arturo , contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional núm. 913 y 981/94, en el que se impugnaban resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos por las que se denegaban autorización para apertura de oficina de farmacia en el municipio de Ribamontan al Mar. Han sido partes recurridas don Juan Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynods de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos, acumulados, núms. 913 y 981/94, seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 1995 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Amparo Y DON Arturo , contra las resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria de 25 de noviembre de 1993 y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 25 de mayo de 1994 por las que, originariamente y al resolver el recurso de alzada, se deniega la petición del recurrente sobre apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Ribamontan al Mar, al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril , sin que proceda hacer pronunciamiento expreso en materia de costas procesales, dada la ausencia de temeridad o mala fe en la conducta procesal de los intervinientes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de doña Amparo y de don Arturo se prepararon sendos recursos de casación, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de doña Amparo , por escrito presentado el 10 de enero de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que acogiendo el motivo de casación formulado, se estime el mismo, casando y anulando la resolución recurrida y pronunciándose sobre el fondo del asunto, en el sentido de autorizar la apertura de nueva oficina de farmacia en Somo, en el Municipio de Ribamontan al Mar al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , con el pronunciamiento que corresponda sobre costas.

La representación procesal de don Arturo , por escrito presentado el 10 de enero de 1996, formalizó recurso de casación solicitando sentencia que revoque la recurrida y estimando, en su lugar, la pretensióndel recurrente declare su derecho a obtener la autorización de apertura de la nueva oficina de farmacia en Somo, de Ribamontán al Mar.

CUARTO

Las representaciones procesales de don Juan Ramón y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizaron sus respectivos escritos de oposición a los recursos en los que solicitaban sentencia por la que se declarase no haber lugar a tales recursos, desestimándoles, declarando procedente y conforme a derecho la denegación de autorización de la apertura de la oficina de farmacia solicitada al amparo del art. 3.1.b) del RD 909/1978 para el pueblo de Somo, del término municipal de Ribamontán al Mar (Cantabria), con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de 7 de enero de 1999, se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia objeto de impugnación en vía casacional resume, en su fundamento jurídico cuarto, los requisitos exigidos por el artículo 3.1. b) del RD 909/1978, de 14 de abril , para la procedencia de la autorización para apertura de oficina de farmacia de "núcleo", y lo hace acogiendo la doctrina de esta Sala, especialmente en lo que se refiere a la necesidad de efectuar una interpretación teleológica, en función del servicio público que ha de prestar el nuevo establecimiento. Y, en consideración a esta jurisprudencia, considera que de los datos obrantes en el expediente y del propio contenido de las resoluciones puede concluirse que existe efectivamente un "núcleo" (fundamentos jurídico sexto) en cuanto elemento físico requerido para la autorización pretendida, pero entiende que no concurre el elemento de población de 2.000 habitantes, a pesar de que trata de conjugar la población censada y "flotante" o de "temporada" (fundamentos jurídicos séptimo y octavo).

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interponen dos recursos de casación. El primero por la representación procesal del doña Amparo , por un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , fundado en infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y de la jurisprudencia aplicable.

En él se razona que la doctrina de esta Sala admite la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba y, en relación con la población "flotante" o de hecho, de modo constante, señala la necesidad de realizar estimaciones cuantitativas y de efectuar la correspondiente media acudiendo al razonamiento deductivo propio de la prueba de presunciones.

Sobre esta base teórica, que indudablemente concuerda con reiterados criterios de esta Sala, proyecta al caso concreto la necesidad de reconocer la existencia, en el núcleo, del número suficiente de habitantes para el otorgamiento de la autorización de apertura de oficina de farmacia haciendo referencia a una certificación, unida al expediente, del Secretario del Ayuntamiento de Ribamontán al Mar en el que constan: "población empadronada de 860 personas, población flotante, durmiendo los meses estivales

10.000 personas, viviendas construidas 1.721".

El segundo recurso de casación formulado por la representación procesal de don Arturo se fundamenta en un doble motivo. Por una parte, alude al momento en que han de contemplarse los presupuestos de hecho que legitimen, en su caso, la apertura de una nueva oficina de farmacia en Somo y sostiene que ha de serlo el de la respectiva petición de los farmacéuticos que concurren y compiten por aquélla: el 20 de septiembre de 1988, respecto de doña Amparo , y el 6 de noviembre de 1992, en relación con su representado, don Arturo . Y, desde este punto de partida, reprocha a la sentencia que no hiciera distintos cálculos de la población en función de las referidas fechas. Por otra, aun reconociendo que nuestro Derecho positivo toma como punto de partida el sistema de libre valoración de la prueba, ello no significa que ésta pueda ser arbitraria, sino que ha de hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica a que se refieren los artículos 659 y 632 LEC y 1248 del CC, junto con el 1253 . Así, atribuye a la sentencia de instancia infracción de tal normativa porque, para determinar la población flotante en Somo, no razona a partir de los datos fiables previamente establecidos, como son el número de habitantes empadronados, el de viviendas construidas, el consumo de agua, el número de líneas telefónicas existentes y la Memoria que se incorpora a la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Ribamontán al Mar.

TERCERO

Ambos recurrentes efectúan un planteamiento de sus respectivos recursos de casación muy próximo a un intento de revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ajeno, por principio, a la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación.En efecto, hemos reiterado en múltiples ocasiones que suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Únicamente cabe en determinados supuestos y por vía indirecta fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, según viene admitiendo esta Sala, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en relación con la omisión de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles o, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico o se incorporan a las sentencias acriticamente las llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes; o bien, finalmente, por ser necesario integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, como ha venido recientemente a admitir la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que acaba de entrar en vigor el pasado 14 de diciembre, en su artículo 88.1.3 .

CUARTO

Centrada la cuestión debatida en el referido certificado del Secretario del Ayuntamiento al que la parte atribuye el valor de documento público con la eficacia que le otorga el artículo 1218 del Código Civil , o en la infracción de las reglas de la sana crítica, ha de advertirse que el Tribunal a quo no ignora tal certificación, sino que, en el fundamento jurídico séptimo, considera que no ha quedado acreditada la población de temporada que alega y sostiene la parte por la dificultad de cálculo de la población de hecho, "sobre la que no pueden recaer certificaciones por tratarse de datos y circunstancias, por definición, situadas extramuros de la potestad certificante de la Administración, que podrá formular estimaciones o ponderaciones más o menos atinadas y fiables, pero no acreditar con exactitud una cifra que no puede obtenerse de la comprobación de libros y registros públicos, a diferencia de lo que sucede con la población censada". Criterio que, sin duda, se comparte, como también la afirmación que a continuación hace la sentencia de que "la población de derecho efectivamente certificada debe referirse al momento de la solicitud, abstracción hecha, por tanto, de las eventuales variaciones experimentadas en épocas posteriores".

Ahora bien, lo que no concuerda con la doctrina de esta Sala es la afirmación contenida en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, en el que aceptando el dato de la certificación del Secretario municipal, "en la que se afirma que en los meses estivales, la población flotante es de 10.000 personas", llega a la conclusión de que la población media no alcanza los 2.000 habitantes. Y en este sentido, sí puede apreciarse infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, pues son reiterados los pronunciamientos de esta Sala en el sentido de que partiendo de tales datos la media ponderada se realiza multiplicando el número de personas que se admiten como población temporada por el número de días de estancia y dividiendo el resultado por 365 días. Si ello es así: 10.000 por 92, número de días estivales, y dividido por dichos 365 dan como resultado 2.520.

QUINTO

Debiendo casarse la sentencia por el indicado motivo, ha de resolverse, conforme al artículo 102.LJCA , lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate y que se centra en determinar, a la vista de la prueba obrante en autos, si efectivamente se cumple y, en su caso, en qué momento el requisito demográfico de los 2.000 habitantes en el núcleo geográfico reconocido de Somo, pues tal circunstancia temporal, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, resultaría decisiva para determinar, si procediera, cual de los dos recurrentes tendría derecho a la apertura de la oficina de farmacia cuestionada.

La prueba valorable en instancia son sucesivas certificaciones del Secretario del Ayuntamiento de Ribamontán al Mar en las que se recoge la cuantificación de determinados datos relativos al "pueblo" de Somo: población empadronada, población flotante, viviendas construidas y viviendas en construcción.

Esta Sala ha atribuido singular valor probatorio al referido documento, y si bien es cierto, como observó en instancia la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que no tiene la misma fuerza certificante respecto de los datos objetivables en registros o evidencias constatables de las que pueda darfe el funcionario que en relación con lo que sólo pueden ser apreciaciones subjetivas suyas, también lo es que en dichas certificaciones se contienen algunos datos que participan de la naturaleza de aquéllos y que esta Sala ha utilizado como indicios probados de los que, utilizando la técnica de las presunciones ( art. 1253 Código Civil ), ordinariamente deduce los habitantes o población a la que está destinada a servir la farmacia de "núcleo". O, dicho en otros términos, si la cifra de población flotante que se indica en las certificaciones del Secretario no pueden ser tomadas como verdad incuestionable, especialmente si no concuerdan con los demás datos que incorporan y pueden ser tomadas como una mera apreciación subjetiva, no ocurre lo mismo con los datos de población empadronada y de viviendas construidas a los ha de darse suficiente verosimilitud y han de ser estimados de forma conjunta y según las reglas de la lógica (criterio humano) para deducir, en función de la media de ocupación que viene reconociendo esta Sala, la población computable para la determinación de núcleo acreedor, según los criterios reglamentarios, de oficina que atienda a un servicio tan esencial como el farmacéutico.

Al propio tiempo, debe observarse que la cuantificación del Secretario municipal se incrementa sucesivamente, lo que resulta lógico porque responde a su contemplación en diferentes fechas y ello explica que, no existiendo habitantes computables suficiente para alcanzar la requerida cifra en la fecha a que se retrotraía la Sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 1992 , llegara, sin embargo, el "pueblo" de Somo a alcanzarla en momentos posteriores a los que se refiere el presente proceso.

SEXTO

Con base en los criterios de ponderación expuestos, resulta que en la primera de las certificaciones incorporada al expediente, que se refiere al 14 de septiembre de 1988, se hace constar que la población censada en Somo es de 700 habitantes, las viviendas construidas 800 y que, "en los meses de verano [la población] es aproximadamente de 7.000 personas". Ahora bien, no es posible aceptar acríticamente este último dato sino que han de conjugarse todos los que incorpora, de acuerdo con una jurisprudencia de esta Sala que, por reiterada, resulta de ociosa cita; y así los 700 habitantes ocuparían 175 viviendas (700/4); de modo que restarían 625 viviendas construidas como capacidad habitable para la eventual población flotante, lo que supone 2.500 personas (625 x 4) con residencia "temporal", susceptibles de ser computada de acuerdo con la regla aritmética consistente en multiplicar dicha cifra por el número de días de supuesta estancia y dividirse por los 365 días del año, lo que suponen en torno a 631 personas

(2.500 x 92/365), que sumadas a las 700 personas empadronadas suponen, en la fecha de 14 de septiembre de 1988, 1331 personas.

Utilizando la misma prueba de la certificación municipal, pero con referencia a los documentos obrantes en la Secretaría relativos "a la población y viviendas en el > de Somo, y con referencia al padrón de marzo de 1991", resultan 860 personas empadronadas, 10.000 personas, como población flotante, y 1721 viviendas construidas". Y si, con tales datos no puede tampoco homologarse dicha cifra de población flotante, el cómputo aritmético habitualmente utilizado sí hace que se entienda la población computable en Somo, en dicha fecha, superior a los 2.000 habitantes requeridos para el otorgamiento de la autorización de la farmacia de núcleo debatida.

En efecto, sería: 860/4=215 viviendas utilizadas por la población empadronada; 1721-215=1506 viviendas con capacidad habitable para población estacional que multiplicadas por 4 darían 6024; 6024 x 92/365= 1518; y 860 (población empadronada) + 1518 (población estacional o de temporada)= 2.378 personas susceptibles de cómputo.

Por consiguiente, de acuerdo con un principio ampliamente consagrado por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 15 de febrero de 1987, 24 de octubre de 1989, 10 de julio de 1990, 2 de noviembre de 1995, 31 de enero de 1996, 20 de enero, 16 de febrero, 21 de mayo y 17 de julio de 1998, entre otras muchas ), consistente en que el cómputo de habitantes, como, en general, el resto de los requisitos establecidos en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril , ha de referirse a la fecha de la correspondiente solicitud de autorización de apertura, sin que puedan tenerse en cuenta circunstancias de futuro, debe concluirse reconociendo el derecho a la concesión de la autorización debatida a don Arturo , puesto que sólo en la fecha de solicitud, el 9 de noviembre de 1992 se puede entender acreditada la concurrencia de la población necesaria y no, en cambio, en el momento de la primera de las solicitudes, de doña Amparo , que se produce el 20 de septiembre de 1988.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos justifican que hayan de acogerse los motivos en que fundamentan sus respectivas impugnaciones los dos recurrente y que por ello haya de casarse la sentencia de instancia. Y, resolviendo en los términos en que se suscita el debate procesal ( art. 102.1.3º LJCA ), haya de declararse que no procede la autorización de apertura de oficina de farmacia solicitada para Somo por doña Amparo , al no poderse considerar acreditada la concurrencia del número de habitantes o de población exigida por la norma reglamentaria en la fecha de su solicitud, y sí, en cambio, la procedencia dedicha concesión a favor de don Arturo porque en la fecha de la suya sí debía entenderse probado el referido requisito; sin que, de acuerdo con los criterios legales, se aprecien circunstancias para la imposición de las costas causadas en primera instancia, debiendo abonar cada parte las suyas respecto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación de los motivos de casación formulados por las representaciones procesales de doña Amparo y de don Arturo contra la sentencia de fecha de 28 de octubre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en los recursos de dicho orden jurisdiccional núms. 913 y 981/94, debemos declarar y declaramos haber lugar a dichos recursos, casando y anulando la indicada sentencia y, en su consecuencia, debemos estimar y estimamos, en un caso parcialmente y, en otro, íntegramente los recursos contencioso- administrativos interpuestos, en su día, y, con anulación de las resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cantabria, de 25 de noviembre de 1993, y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 25 de mayo de 1994 no podemos declarar el derecho de doña Amparo , y si, en cambio, el de don Arturo a la concesión de la autorización para la apertura de oficina de farmacia solicitada en Somo, Ribamontán al Mar (Cantabria). Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en primera instancia y abonando cada parte las suyas respecto de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • STS, 21 de Junio de 2013
    • España
    • 21 d5 Junho d5 2013
    ...fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, según viene admitiendo esta Sala Tercera, por todas, STS 8 de marzo de 1999 (recurso de casación nº 9554 / 1995), entre otras muchas, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio c......
  • STS, 22 de Mayo de 2007
    • España
    • 22 d2 Maio d2 2007
    ...farmacéutico sería de, al menos, 44.000. El mecanismo comunmente aceptado del cómputo poblacional se establece, entre otras, en la STS de 8 de marzo de 1999 en la que se fija "Con base en los criterios de ponderación expuestos, resulta que en la primera de las certificaciones incorporada al......
  • STSJ Andalucía 3347/2013, 25 de Noviembre de 2013
    • España
    • 25 d1 Novembro d1 2013
    ...manifiesta la apelante, sobre la base de informes municipales, no contradichos por la apelada, de 31.523 personas. El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de marzo de 1999, ó 27 de febrero de2001,y en otras muchas, sobre la base de la población flotante acreditada en el expediente, que en nu......
  • STSJ Cantabria , 10 de Octubre de 2000
    • España
    • 10 d2 Outubro d2 2000
    ...por el codemandado consistente en la existencia de cosa juzgada por ser el presente caso idéntico al resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.999. La citada Sentencia del Tribuna Supremo reconoce el derecho del hoy codemandado, Don Lucio , a la concesión de la autor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Valoración de la prueba pericial
    • España
    • La prueba pericial en el proceso administrativo
    • 1 d4 Janeiro d4 2004
    ...datos que resulten relevantes, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas. En este sentido se ha manifestado la STS de 8 de marzo de 1999871, al declarar que "cabe en determinados supuestos y por vía indirecta fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de inst......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR