STS, 30 de Junio de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso5279/1993
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 466/88, sobre adopción de medidas y requerimiento a Don Jose Carlos para mantener la integridad de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 de la concentración parcelaria de la parroquia de Beba; siendo parte recurrida DON Alonso , DOÑA Catalina , DOÑA Laura , DOÑA Silvia , DON Jesús Luis , DOÑA Asunción , DON Serafin Y DON Imanol .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Alonso , DOÑA Catalina , DOÑA Laura , DOÑA Silvia , DON Jesús Luis , DOÑA Asunción , DON Serafin Y DON Imanol contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición a la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia, formulada en 17 de noviembre de 1.986 y reiterada, con denuncia de mora, en 27 de febrero de 1.987, sobre adopción de medidas y requerimiento a Don Jose Carlos , para mantener la integridad de la parcela número NUM000 del Polígono NUM001 de la Concentración Parcelaria de la parroquia de Beba, del municipio de Mazaricos y declaramos la nulidad del acto presunto impugnado, así como la obligación de la Administración demandada a que previo requerimiento a Don Jose Carlos realice la adecuada defensa de la parcela referida adoptando las medidas necesarias para ello; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de julio de 1.993 por el Letrado de la Junta de Galicia, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de septiembre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 28 de septiembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente,declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

No comparece ante la Sala la parte recurrida, ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen; y visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en primer lugar como motivo de casación la violación, por inaplicación de los artículos 94.1 y 129 de la Ley de 17 de julio de 1.958 en relación con los artículos 38.1, 81.1.a) y 82. c) de la Ley de la Jurisdicción; todo ello puesto en conexión, a su vez, con el articulo 34.7 de la Ley gallega 1/83, así como con diversas resoluciones de este mismo Tribunal Supremo que recaban la necesidad de agotar la vía administrativa previa antes de acudir a la judicial contenciosa.

En efecto: se alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto en nombre de varios vecinos de la Parroquia de Beba, municipio de Mazaricos, por el que se pedía la declaración de no ser conforme a Derecho la denegación -en virtud de silencio administrativo- por parte de la Consellería de Agricultura de la Xunta galaica de la petición efectuada por los mismos en orden al comportamiento de otro de los vecinos, titular de la parcela NUM002 resultante de concentración parcelaria efectuada con arreglo a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y que pretendía utilizar la parcela nº NUM000 (adjudicada como consecuencia de la concentración a la Masa Común) como medio de servidumbre de paso al camino público. La petición aludida, formulada el 17 de noviembre de 1.986 y habiéndose denunciado la mora el 26 de febrero de 1.987, se dirigía a la Consellería de Agricultura (Delegación Provincial), y solicitaba que por la misma se adoptasen las medidas oportunas para impedir semejante conducta, requiriendo al efecto al perturbador y adoptando los medios que fuesen necesarios para mantener la integridad de la parcela. La razón de la inadmisibilidad radica, a juicio de la recurrente, en que correspondiendo a los Servicios Provinciales de Estructuras Agrarias la resolución de la petición, no cabía interponer recurso judicial contra la denegación presunta de la misma sin agotar la vía administrativa, ya que es el Conselleiro de Agricultura de la Xunta al que corresponde resolver los recursos de alzada contra las decisiones, expresas o presuntas, de los órganos inferiores como trámite previo a la vía judicial.

La sentencia de instancia desestimó la causa de inadmisibilidad por la circunstancia de que la petición estaba dirigida al Conselleiro -siquiera figurase entre paréntesis la referencia a la Delegación Provincial, en la que efectivamente se presentó-, sosteniendo asimismo que el silencio de la Administración implicaba una actuación incorrecta por parte de la misma que no debe constituir obstáculo para impedir el acceso a los Tribunales. Y siendo así que existe el deber de dar orientación concreta a las peticiones de los ciudadanos según el articulo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no cabe que el indebido proceder en este campo pueda transformarse en causa de inadmisibilidad.

La tesis sostenida por la sentencia del Tribunal Superior de Galicia ha de ser mantenida, y en consecuencia desestimado este primer motivo, ya que si bien es cierto que el silencio de la Administración frente a las peticiones ante ella formuladas no impide al solicitante agotar la vía administrativa previa utilizando, en su caso, el recurso de alzada pertinente (articulo 38.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.986), también lo es que no puede pretender extraerse del incumplimiento del deber de resolver por parte de la Administración consecuencias obstativas al libre ejercicio de las acciones judiciales que puedan emprenderse para tutelar el derecho de los particulares, tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1.986 (siquiera ésta se refiera a un supuesto fáctico diferente) y asimismo de las resoluciones de esta misma Sala de 19 de octubre y 28 de noviembre de 1.998.

A mayor abundamiento, en el caso presente, la solicitud fue dirigida directamente al Conselleiro de Agricultura de la Xunta de Galicia, que adoptó el silencio por vía de resolución de la petición formulada, con lo que no puede imputarse a los que suscribieron dicha petición la carga de averiguar si era precisamente al Conselleiro al que había de solicitarse la intervención que demandaban, o bien a otro organismo de inferior jerarquía contra cuyas resoluciones pudiese entablarse recurso de alzada.

SEGUNDO

El segundo motivo aduce la infracción de los artículos 206 y 220.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto de 12 enero de 1.973, en relación con el articulo 31 y laDisposición Transitoria de la Ley de Concentración Parcelaria gallega de 14 de agosto de 1.985.

La razón de la infracción denunciada radica en que habiendo sido declarado firme (aserto no negado en absoluto por los demandantes) el 16 de junio de 1.983 el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de San Julián de Beba, el procedimiento se hallaba concluido cuando entró en vigor la Ley de 14 de julio de

1.985, por lo que resulta incorrecto que la sentencia se apoye en la aplicación del articulo 31 de la misma para atribuir a la Xunta la tutela del llamado "Fondo de tierras" en tanto no aparezca regulada con personalidad jurídica la Parroquia respectiva, a la que en definitiva le corresponderá disponer, administrar y regir dicho Fondo.

La tesis de la parte recurrente es que resultan aplicables los artículos 220 y 206 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en el primero de los cuales se estipula que los participantes que reciban la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo gozarán frente a todos de los medios de defensa establecidos en las leyes, mientras que el segundo afirma que las tierras sobrantes (en las que estaría incluida la parcela NUM000 ) podrán ser utilizadas para la subsanación de errores durante un plazo de tres años desde que el Acuerdo de Concentración fuere firme, transcurrido el cual se reflejará en acta complementaria de la de reorganización de la propiedad la adjudicación de dichas fincas, que se inscribirán en el Registro a favor del adjudicatario o rematante. Siendo así que el acta de reorganización se había autorizado el 19 de julio de 1.990, sostiene la Entidad Autonómica que la finca NUM000 ha dejado de estar bajo la tutela de la Administración desde la fecha de la toma de posesión de las masas comunes integradas en las fincas sobrantes, careciendo de obligación de proceder en relación con la actuación del vecino propietario de la finca nº NUM002 .

TERCERO

Para enfocar debidamente este motivo de casación ha de partirse de una serie de consideraciones, de las que no ha de estar ausente la escasa o nula transcendencia real de la resolución que ahora pueda dictarse con relación a una petición formulada en el año 1.986, que dio lugar a un recurso interpuesto en el año 1.988, no actuado hasta el año 1.991 al parecer por falta de remisión del expediente administrativo, y sentenciado en la instancia el 22 de junio de 1.993; a todo lo cual ha de agregarse que la petición viene referida a una concentración parcelaria, con adjudicación de la parcela nº NUM000 que se dejó a Masa Común bajo compromiso verbal el Ayuntamiento de Mazaricos de dedicarla únicamente a beneficio escolar, acuerdo el cual fue declarado firme en 1.983, y otorgada el acta de reorganización de la propiedad en el año 1.990.

1) La interpretación y aplicación de la Ley autonómica gallega el 14 de agosto de 1.985 corresponde, ciertamente, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, quedando sustraída a la competencia de esta Sala, según el articulo 93.4 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 en su redacción resultante de la Ley 10/92.

2) No constituye ello obstáculo para resolver sobre la pertinencia del motivo de casación invocado en segundo lugar, puesto que se alega como fundamento decisivo del mismo la infracción de preceptos de carácter estatal (artículos 206 y 220 ya citados), cuya relevancia en el caso discutido no ofrece mayor duda.

3) Cierto es que el proceso de concentración parcelaria fue coronado por el acuerdo de 29 de mayo de 1.978 y declarando firme en 16 de junio de 1.983; pero también lo es que se dejó a Masa Común, figurando en el régimen especial del articulo 206, la parcela NUM000 , y asimismo que en la fecha en que se solicitò la intervención de la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia con respecto a las actividades del propietario de la finca de reemplazo nº NUM002 (1.986), no había sufrido alteración dicho régimen, sin que hubiese sido otorgada el acta de reorganización de la propiedad, ni sido adjudicada la parcela NUM000 a propietario individual alguno, ni resultando aplicable por tanto lo dispuesto en el articulo 220.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en la medida en que sobre las tierras de Masa Común (más tarde Fondo Parroquial, según la Ley de 1.985) conservaba el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario las facultades a que se refieren los apartados a) y b) del nº 1 y las del nº 3º del articulo 206 de dicha norma, en tanto no se cumpliese con la adjudicación que se menciona en el nº 2 del mismo precepto.

4) Resulta obvio, asimismo, que aún habiendo sido efectuado el proceso de concentración parcelaria por los organismos estatales, las facultades en dicha materia habían sido transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia (artículos 30.1 y 3 de su Estatuto) en la época en la que se formuló la petición, y que por lo tanto la Consellería de Agricultura había asumido la competencia para rematar el proceso de concentración, otorgando en su caso el acta de reorganización de la propiedad, así como cuantos documentos complementarios fuesen precisos para ello, y asumiendo asimismo las funciones que hubiesen correspondido al Instituto sobre las tierras de Masa Común.5) Por lo tanto, resulta indiferente que resulte o no aplicable la Ley gallega de 14 de agosto de 1.985 a los efectos del motivo de casación planteado: lo cierto es que en el momento en que se solicitó su actividad protectora de la parcela incluida en el concepto regido por el articulo 206 de la Ley estatal de Reforma y Desarrollo Agrario, todavía no se había producido la adjudicación a que se refiere el nº 3 del mismo, las tierras sobrantes, no convertidas en fincas de reemplazo, seguían bajo la tutela protectora de los organismos encargados de llevar hasta sus últimas consecuencias (adjudicación a la Parroquia, según el mismo oficio de 2 de marzo de 1.993 de la Consellería de Agricultura que obra unido a la pieza de prueba) los efectos de la concentración ya aprobada, y existía por tanto la obligación de atender al requerimiento formulado por los vecinos de la misma en defensa de la integridad de dichas tierras.

Queda con ello desestimado el segundo y último motivo de casación.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas en esta instancia a la recurrente según lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 22 de junio de 1.993, imponiendo a la recurrente expresamente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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