STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso593/1995
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos acumulados contencioso-administrativos números 593 y 595/95, interpuestos, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contra la disposición transitoria única del R.D. 931/1995, de 9 de junio, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias, y por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, contra el referido Real Decreto, en su integridad. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 31 de julio de 1995, el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la referida disposición transitoria única del RD 931/1995, de 9 de junio. Asimismo, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, por escrito presentado el 10 de agosto del mismo año, interpuesto recurso contencioso administrativo contra el mismo Real Decreto pero en su integridad. Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, en el plazo conferido formularon sus respectivas demandas, en las que, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos solicitaba que se declarase la nulidad de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto impugnado, y la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona la nulidad de la disposición impugnada por infracción del principio de reserva de ley, dejándola sin efecto, y, en concreto, la nulidad de los artículos 1 y 2 y la Disposición Transitoria Única de la norma recurrida, dejándolos sin efecto.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó sendos escritos de contestación a las demandas en los que solicita sentencia desestimatoria de los recursos y la confirmación de la disposición recurrida.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 1996, se recibieron los recursos a prueba con el resultado que obra en autos. Recursos que, previa tramitación oportuna fueron acumulados por auto de 23 de mayo de 1997.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por sendos escritos de las representaciones actoras en los que reiteraban su solicitud de sentencia de conformidad con el suplico de los escritos de sus demandas, y por el Abogado del Estado por escritos en que daba por reproducida la súplica de sus escritos de contestación.CUARTO.- Concluso el procedimiento, por providencia, de 23 de marzo de 1999, se señaló para deliberación y fallo el 12 de mayo del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda formulada por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona se dirige contra el Real Decreto 931/1995, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias, en su integridad, y en particular, contra sus artículos 1 y 2 y la Disposición Transitoria Única. Su ámbito comprende, por tanto, el más reducido de la demanda de la representación procesal del Colegio del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos que se refiere únicamente a dicha Disposición Transitoria. Por consiguiente, esa mayor extensión y alcance aconseja que el recurso del Colegio sea objeto de análisis preferente, ya que una eventual estimación del mismo podría suponer también la plena estimación de la solicitud de declaración de nulidad formulada por la representación procesal del Consejo General.

SEGUNDO

Con carácter general se reprocha al Real Decreto, en su totalidad, la infracción del principio de reserva de ley que resulta del artículo 36 de la Constitución. Ahora bien, este precepto constitucional que establece la necesidad de regulación legal para el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y "el ejercicio de las profesiones tituladas" debe ser interpretado en el sentido de que la decisión constitucional de reservar a la ley en sentido estricto, a la ley formal emanada del poder legislativo, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, comporta, a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993, que deba ser ese producto normativo, sin que sean admisibles otras remisiones o habilitaciones a la potestad reglamentaria que las ceñidas a introducir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, el que regule: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran; y todo ello porque el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y porque el significado último del principio de reserva de ley, garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios que son los reglamentos (en este mismo sentido Sentencia de esta Sala 9 de diciembre de 1998). Y, además como ha precisado esta Sala en más de un centenar de sentencias, de las que son simples muestras las de 30 de junio y 22 de octubre de 1993, 30 de septiembre, 7 y 30 de octubre de 1994, en el ámbito sanitario que nos ocupa la reserva de Ley que establece el artículo 36 CE se refiere a la profesión de Médico (para la que se necesita el Título de Licenciado en Medicina y Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las múltiples especialidades que "a posteriori" puedan alcanzar los Licenciados en Medicina y Cirugía, siendo las especialidades variaciones de esa única profesión. La reserva de Ley del artículo 36 de la Constitución se refiere, pues, especialmente al ejercicio de la profesión de Médico, no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en una concreta especialidad.

Por consiguiente, no puede entenderse que se produzca la denunciada vulneración de la reserva de ley por un Real Decreto, el 931/1995 que, además de habilitar a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que requiera su aplicación y de disponer su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (Disposiciones finales), se limita a integrar dos grupos de normas: el primero formado por los dos primeros artículos y la Disposición adicional única que complementa el RD 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención de título de Médico Especialista, estableciendo singulares previsiones para la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina con posterioridad al 1 de enero de 1995 (p/95, en adelante); y el segundo integrado por el artículo 3 y la Disposición Transitoria única que incluyen determinadas medidas para el acceso a la formación médica especializada, con independencia de la fecha en que se hubiere obtenido la licenciatura.

TERCERO

De manera más específica, a los artículos 1 y 2 del Real Decreto se atribuye la infracción del derecho a la no discriminación y del derecho a la educación.

A tales efectos, en la demanda de la representación del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona serazona que la convocatoria específica para los médicos licenciados con posterioridad a 1995 (p/95, en adelante) perjudica el derecho de los médicos licenciados antes de 1995 (a/95) a obtener en igualdad de condiciones una plaza de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, además de infringir el derecho a la educación.

De los dos planos en que opera el derecho a la igualdad que garantiza la Constitución, igualdad en o ante la norma e igualdad en la aplicación de ésta, se suscita en el presente caso una eventual quiebra del primero. Esto es, de la igualdad frente al poder reglamentario, que impide que pueda configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impide que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación y que, al incluirlas, la norma incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria (STC 144/1988, de 12 de julio). En definitiva, la doctrina general que, desde la STC 22/1981, ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en múltiples sentencias y que ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Sala puede sintetizarse en los siguientes términos:

  1. El principio y derecho a la igualdad en la norma es vulnerado cuando ésta introduce una diferenciación de trato carente de justificación objetiva y razonable, valorada también en atención de la medida y finalidad perseguida con ella.

  2. El artículo 14 CE no prohibe que el legislador o el titular de la potestad reglamentaria contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, que puede venir incluso exigido para la efectividad de los valores que la Constitución consagra como son la justicia y la igualdad, puesto que lo que la igualdad jurídica prohibe es la discriminación, es decir que la desigualdad de tratamiento normativo sea injustificada por convertir en elemento de la diferenciación un criterio que no es jurídicamente atendible.

    La apreciación de en qué medida la norma ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda, en principio, confiada a quien ejercita la discrecionalidad inherente a la potestad normativa, aunque con distinto grado, superior en el legislador que se mueve el ámbito plural de libre conformación que le permite la Constitución y menor en el titular de la potestad reglamentaria que ha de hacerlo dentro de los límites con que aparece configurada por el ordenamiento jurídico. Si bien, tal valoración tiene, en todo caso, unos límites, ya que no puede dar lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución (art. 53.1), ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma, ni, como resulta obvio, contra la esencia del propio principio de igualdad que, como se ha dicho, rechaza toda desigualdad que por su alcance sea irrazonable y por ello haya de calificarse de discriminatoria.

  3. Para que las diferencias normativas puedan considerarse no discriminatorias han de observar, además, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, de acuerdo con criterios y juicio de valor generalmente aceptables. O, dicho en otros términos, las diversificaciones normativas son conformes a la igualdad cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad, con el fin así perseguido. Tan contraria es a la igualdad la norma que diversifica por un mero voluntarismo selectivo como aquella otra que, atendiendo a la consecución de un fin legítimo, configura un supuesto de hecho, o las consecuencias jurídicas que le imputan, en desproporción patente con aquel fin, o sin relación alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad.

  4. Implícita, pero inequívocamente, el artículo 14 CE encierra no ya sólo una prohibición de trato desigual ante situaciones subjetivas análogas, sino la interdicción de la identidad de régimen jurídico entre sujetos en posiciones fácticas diferentes (discriminación por indiferenciación).

CUARTO

Sobre la base de la doctrina expuesta, sería, sin duda, discriminatoria la norma reglamentaria impugnada si fuera cierto que la circunstancia, meramente aleatoria y cronológica, de la fecha de obtención de la Licenciatura en Medicina -antes o después del 1 de enero de 1995- fuera el elemento considerado por aquélla para establecer las sustanciales diferencias que incorpora en el acceso a la formación en la especialidad médica familiar y comunitaria, pero resulta que no es así, puesto que contempla la incidencia que en nuestro ordenamiento tuvo la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril, con efectos diferentes para los licenciados anteriores y posteriores a la indicada fecha.a) El Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, establece un sistema de formación especializada a través de plazas previamente acreditadas por el Ministerio de Educación y Ciencia y del procedimiento que regula su artículo 6.

Ahora bien, mientras que el título de Médico Especialista es un requisito para el ejercicio profesional en plazas correspondientes en centros públicos y privados (art. 1º), el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria no era un requisito para el ejercicio de la Medicina General, ya que tan sólo se configuraba como un mérito para acceder a los centros públicos conforme al artículo 2 del RD 3303/1978, de 29 de diciembre.

  1. El Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece, en su Título III, artículos 48 a 66, los principios de libre circulación de trabajadores, de libre establecimiento de profesionales y de libre prestación de servicios. Ello supuso para determinadas "profesiones tituladas" el establecimiento de sistemas de reconocimiento mutuo de las diferentes titulaciones expedidas por los Estados (artículo 57 del Tratado). Y, en lo que aquí interesa, para los profesiones médicas, dicho sistema de reconocimiento de título quedaba supeditada a la previa "coordinación de las condiciones exigidas para el ejercicio en los diferentes Estados-miembros".

  2. La coordinación se efectúa por diversas Directivas Comunitarias que fueron refundidas en la 93/16/CEE, de la que resulta:

  1. ) Obliga a los Estados, para la formación de especialistas médicos, a que la formación se desarrolle en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes (Anexo I en relación con el artículo

    24.1.c).

  2. ) El Título IV se dedica a la "Formación específica en Medicina General", y según sus previsiones los Estados deben establecer un sistema de formación específica y comunicar a la Comisión Europea, para que proceda a su publicación en el Diario Oficial, la denominación del título acreditativo de tal denominación (arts. 30,31 y 41).

  3. ) Cada Estado resulta obligado, precisamente a partir del 1 de enero de 1995, a condicionar, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de Seguridad Social, a la posesión del el título acreditativo de la formación específica en Medicina General (art.36.1).

    De la propia Directiva, art. 36.2, resulta que cada Estado miembro debe considerar, como mínimo, como derecho adquirido el de ejercer las actividades de médico generalista en el marco de su régimen nacional de Seguridad Social, sin el título correspondiente, por todos los médicos establecidos en su territorio que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994.

    Así, pues, no es sino a partir de enero de 1995, y como consecuencia de la exigencia del indicado precepto de la Directiva, cuando el título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria se convierte en requisito para acceder a plazas de Médico de Medicina General en el Sistema de la Seguridad Social. Y así se establece en el artículo 1 a) del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, si bien, conforme a lo previsto en la Directiva, se reconoce el derecho a acceder a tales plazas a todos los Licenciados en Medicina que hubieran obtenido el título o estuvieran en condiciones de obtenerlo antes del 1 de enero de 1995 (art. 2 ).

    Por consiguiente, debe entenderse que el criterio diferencial, la exigencia de título específico para el ejercicio de la medicina generalista en el sistema de la Seguridad Social, viene impuesto por la normativa comunitaria en atención a una concreta fecha que separa a los dos colectivos de médicos y, por ende, que tal criterio contemplado en la norma reglamentaria interna impugnada es jurídicamente atendible y no discriminatoria. Los Licenciados en Medicina se encuentran en situaciones objetivamente distintas según el año de obtención del título. Mientras que los anteriores a 1995 se encuentran habilitados para acceder a plazas de Medicina General en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, los que obtuvieran su Licenciatura en 1995 y años posteriores solo podían acceder a aquéllas si obtenían previamente el Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

QUINTO

La doctrina del Supremo Interprete de nuestra Constitución se ha hecho eco de los criterios del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos sobre la observancia de la proporcionalidad al constatar si se respeta o no el derecho a la igualdad en la norma, de manera que una vez que se ha comprobado que la diferencia de trato posee en un fundamento objetivo - en este caso la exigencia a partir de determinada fecha de un especifico título formativo en medicina general para el desempeño de la actividad médica en elsistema de Seguridad Social de los Estados- debe indagarse si la desigualdad que dispensa la norma, aunque justificada, es también proporcionada por la relación de los medios empleados a los fines.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta la situación en España de la regulación de la formación médica especializada sobre la que incide la Directiva 93/16/CEE y el Real Decreto impugnado y el alcance de las especiales medidas que éste incorpora.

Así, resulta indudable que la participación en las pruebas generales para un colectivo de médicos objetivamente distinto, para el que se le exigía como requisito para acceder a las plazas del Sistema Nacional de Sanidad el título de la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria, tenía que afrontar la dificultad añadida del desfase entre la oferta de plazas para su formación y la demanda en concurrencia con Licenciados en Medicina con anterioridad a 1995, para los que tal titulación era mérito pero no requisito. Y para afrontar tal situación el RD 931/1995 que se impugna introduce unas modificaciones al sistema de acceso a las plazas de formación consistentes, en esencia: en una reserva de plazas de dicha Especialidad para el colectivo de los Licenciados p/95, sin fijar por el Real Decreto el número de tales plazas que se determina en las convocatorias anuales, disponiéndose que las reservadas no cubiertas se acumulen automáticamente a las ofertadas en el sistema general, y en la posibilidad de hacer valer la nota obtenida en la convocatoria de 1995 en convocatorias sucesivas y específicas.

En tales circunstancias, el diferente tratamiento que resulta de la norma impugnada no puede decirse que sea inadecuado o desproporcionado a las situaciones objetivamente diferentes y han de excluirse las vulneraciones de preceptos constitucionales que se le atribuyen.

Por una parte, el Real Decreto se enmarca en un proceso continuado de programación y planificación de la formación de Médicos Especialistas, con medidas respecto de las que no se acredita, al menos, que ignore la relación entre el número de Licenciados de Medicina y las necesidades sanitarias y las capacidades docentes del Sistema Sanitario, particularmente en lo que se refiere a la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, por lo que en manera alguna puede entenderse infringido el artículo 27 CE como consecuencia directa del Real Decreto, con independencia de lo que pudiera resultar de los actos concretos de ejecución que no son objeto de impugnación en el recurso.

Por otra, como advierte el Abogado del Estado, no están ausentes los criterios de mérito y capacidad en un sistema que permanece competitivo, aunque diferencie a los colectivos en función de que sus miembros se encuentren o no previamente habilitados para ejercer la Medicina General en el Sistema Nacional de Salud.

SEXTO

Las dos demandas de los recursos acumulados coinciden en señalar la contradicción de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto que impugnan con el derecho a la educación, siendo en este extremo más explícita la del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, ya que, como se dijo es tal Disposición el único objeto de su pretensión anulatoria.

En este sentido se afirma que al establecer que "quienes hubieran obtenido el título de Médico Especialista mediante plaza de residente, conforme a lo establecido en los Reales Decretos 2015/1978 y 127/1984 no podrán optar a nueva plaza de formación médica especializada en las cinco convocatorias siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto, salvo cuando las previsiones de adecuación de la oferta docente a las necesidades formativas lo permitan y así se determine en la correspondiente convocatoria", contradice el artículo 27 CE y el artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación que establece el derecho de todos, sin excepción, en materia educativa y profesional. Y se añade que la doctrina científica, primero, y el Tribunal Constitucional, después han señalado que dicho derecho a la educación tiene dos dimensiones distintas: la dimensión de libertad y la dimensión prestacional, respecto de la primera no pueden ponerse límites, obstáculos o condiciones que es lo que acontece con la Disposición Transitoria que se impugna.

Ahora bien, esa misma distinción acogida en sentencias del Tribunal Constitucional, como las SSTC 86/1985, de 10 de julio, y 195/1989, de 27 de noviembre, es la que propicia que no se acoja la tesis actora, pues es evidente que estamos ante un supuesto de ejercicio del derecho en su vertiente de acción prestacional de los poderes públicos, ya que lo que se interesa es un acceso, sin restricción a la formación médica de especialista como se contemplaba en los citados Reales Decretos 2015/1978 y 127/1984, y siendo ello así ha de recordarse que, según la propia doctrina del citado Tribunal, al servicio de dicha acción se encuentran los instrumentos de planificación y promoción mencionados en el apartado 5 del artículo 27 CE. O, dicho en otros términos, no puede considerarse que la invocada norma fundamental reconozca un derecho ilimitado a recibir la pretendida formación médica especializada al margen de las posibilidades deprestación del sistema médico educativo. Otra cosa distinta es que los límites que se establezcan al acceso a las plazas disponibles no deban ser discriminarios o arbitrarios, lo que enlaza con el análisis del otro reproche que la representación procesal del Consejo formula a la misma Disposición Transitoria Única.

SÉPTIMO

La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos está recogida en el artículo 9.3 CE y constituye, por tanto, un límite al ejercicio de la potestad reglamentaria. Principio que supone la necesidad de que exista una motivación y que ésta no sea incongruente o contradictoria con la realidad a la que se pretende regular con la norma. Si bien, respetada tal exigencia, el Gobierno, titular de dicha potestad (art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a aquella potestad. O, dicho en otros términos, nuestro control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional, con que es concebido tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción (arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y 70 y 71 de la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución.

Sin perder de vista el condicionamiento general de la revisión jurisdiccional del ejercicio de la potestad reglamentaria a que acaba de hacerse referencia, debe tenerse en cuenta que la Exposición de Motivos o preámbulo del Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, en lo que se refiere a la cuestión que nos ocupa, señala: "Asimismo, se establecen en el artículo 3 y en la disposición transitoria única de este Real Decreto determinadas medidas para el acceso a la formación médica con independencia de la fecha en que se hubiera obtenido la licenciatura, a fin de lograr una utilización más completa de las plazas disponibles".

Contempla, en definitiva, una situación que resulta real y que ha sido denominada como "bolsa histórica" de médicos sin especialidad que no han podido acceder a la correspondiente titulación por carencias o insuficiencias en la oferta de plazas con respecto al número de licenciados en las Facultades de Medicina según revela la evolución estadística documentada en los autos. Y aunque pueden ser varias las medidas tendentes a paliar dicha situación, indeseable desde una adecuada planificación educativa -especialmente para quienes sin ningún título de especialista ven frustrada sus expectativas-, no parece que carezca de sentido corrector la que incorpora la Disposición Transitoria Única del Real Decreto. Esto es, que quienes ya hubieran obtenido el título de Médico Especialista mediante plaza de residente, conforme a lo establecido en los Reales Decretos 2015/1978 y 127/1984, con carácter transitorio no puedan optar a nuevas plazas de formación médica especializada en las cinco convocatorias a la entrada en vigor, salvo que "las previsiones de adecuación de la oferta docente a las necesidades formativa lo permitan". Se contempla, en definitiva, una distribución de las plazas de formación médica especializada a través del sistema MIR cuya oferta es escasa e insuficiente, y se introduce por la norma un criterio de reparto que tiene un indudable efecto limitador de la demanda, ponderando los intereses en conflicto de quienes ya han obtenido título por dicho sistema y de quienes no han podido obtenerlo; y ello se hace con un criterio transitorio y en función de que la evolución de la situación cuyos efectos trata de corregir la norma. Por consiguiente, en tales circunstancias, no puede reconocerse la arbitrariedad que las partes actoras atribuyen a la disposición cuestionada.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, números 593 y 595/95, interpuestos por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contra la disposición transitoria única del R.D. 931/1995, de 9 de junio, por el que se dictan normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias, y por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, contra el referido Real Decreto, en su integridad, y en particular contra sus artículos 1 y 2 y Disposición TransitoriaÚnica. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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