STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1598/1993
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1598/93, interpuesto por el Ayuntamiento de la Oliva (Fuerteventura, Islas Canarias), representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de 10 de febrero de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de Las Palmas de Gran Canarias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 728/91, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva de 27 de septiembre de 1991, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra acuerdos anteriores relativos a creación y adjudicación de licencias de taxis. Siendo parte recurrida la Asociación Empresarial de Taxistas de Corralejo, que no han comparecido, a pesar de estar debidamente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Empresarial de Taxistas de Corralejo, por escrito de 21 de octubre de 1991 interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Oliva de 27 de septiembre de 1991 y contra acuerdos anteriores relativos a creación y adjudicación de licencias de taxis y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de febrero de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor:"FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación Empresarial de Taxistas de Corralejo" contra el acuerdo descrito en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia anulándolo por ser contrario a Derecho, como asimismo anula por igual motivo los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de La Oliva, de fechas veintisiete de abril y treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, descritos en los apartados g) y n) del fundamento de Derecho primero de esta sentencia, y las demás actuaciones que traen causa de dichos acuerdos anulados. SEGUNDO.- Desestimar las restantes peticiones contenidas en la demanda. TERCERO.- No condenar en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Ayuntamiento de La Oliva, por escrito de 112 de marzo de 1993, y D. Íñigo y otros, por escrito de 15 de marzo de 1993, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de marzo de 1993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que solo ha comparecido el Ayuntamiento de La Oliva.

TERCERO

Por escrito de 23 de abril de 1993, el Ayuntamiento de La Oliva formaliza el recurso de casación, suplicando se dicte sentencia que case la recurrida y declare ajustados a derecho los actos impugnados, en base a un único Motivo de Casación aducido al amparo del artículo 95,4 de la Ley de la Jurisdicción, y por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto los artículos 11 y 12 del Reglamento aprobado por Real Decreto 783/79, de 16 de marzo, y los artículos 40,1 y 21,1,2 y 3 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, en relación con el artículo 47,1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por estimar en síntesis, que no ha concurrido lacarencia total y absoluta del procedimiento, que la sentencia recurrida ha apreciado.

CUARTO

Al no haberse personado ninguna otra parte, por providencia de 10 de junio de 1998, se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre, estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Empresarial de Taxistas de Corralejo, y anuló distintos acuerdos del Ayuntamiento de La Oliva, relativos a la creación y adjudicación de licencias de taxis, valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto, "...el Reglamento por R.D. 763/1979, de 16 de marzo regula aspectos de dicha licencia, disponiendo en su art. 10, párrafo cuarto que "en el supuesto de que la adjudicación de licencias se realizare mediante concurso, el procedimiento se someterá a las normas de contratación local", en tanto que el art. 11 señala los requisitos y tramites para el otorgamiento de dichas licencias, las cuales, según se deduce del párrafo tercero del art. 10, han de ser previamente creadas.

En el caso de que nos ocupa, el Ayuntamiento de La Oliva acordó iniciar expediente de "creación" de quince nuevas licencias en marzo de mil novecientos ochenta y nueve (apartado a) del fundamento de Derecho segundo de esta sentencia). Y sin que se hubiera producido la terminación del referido expediente, con la efectiva creación de dichas quince nuevas licencias, dos años después en el mes de abril de mil novecientos noventa y uno), el Ayuntamiento acuerda abrir un período de quince días para la presentación de solicitudes de licencias de autotaxis, en número de quince. Y en el mismo acuerdo se decide que "a la avista de las solicitudes presentadas se continuará la tramitación del expediente...".

Luego, sin la previa finalización del expediente de "creación de licencias de autotaxis, se anuncia a concurso la adjudicación de las mismas para proseguir la tramitación del expediente -lógicamente, de "creación" pues ningún otro se había iniciado- "a la vista de las solicitudes presentadas". No se señala criterio alguno para la adjudicación de las licencias así como tampoco qué aspectos de las "solicitudes presentadas" se tomarían en consideración para continuar dicha tramitación".

Quinto

De acuerdo con los arts. 40.1º y 21.1,2 y 3 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1953, en relación con el párrafo quinto del art. 10 del Reglamento de 16 de marzo de 1979, ya citado, para la adjudicación de licencias de autotaxis mediante concurso -como en el supuesto examinado- es necesario que se confeccionen y aprueben previamente las bases de la convocatoria, modo de operar que, por otra parte, es el utilizado en este tipo de concursos, como se constata con los supuestos resueltos por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 1988 (Sala 4ª), 25 de febrero y 18 de marzo de 1991 (Sala 3ª, Secc. 4ª). En el presente caso no consta que se elaboraran y aprobaran las referidas bases. Es más, en la sesión del Pleno del Ayuntamiento del día veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, tras lo transcrito en el apartado g) del fundamento de Derecho segundo y en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia, se acuerda "que.... tan solo se adjudicarán tantas licencias como peticiones haya previstas en el apartado a) del art,. 12 del R.D. 763/79 decidiendo el Pleno del Ayuntamiento el destino y criterios de adjudicación de las restantes". No existían bases, no se aprueban en la mencionada sesión de Pleno municipal, de antemano da por sentado que existirán nuevas peticiones para licencias ofertadas, y "el destino y criterios de adjudicación de las restantes" los deja al arbitrio del propio Pleno. La inexistencia de bases, "ley de concurso" con fuerza vinculante para el Ayuntamiento y para los adjudicatarios de las licencias comporta una actuación encuadrable en el art. 47.1.c) primera parte, de la Ley de Procedimiento Administrativo, determinante de la nulidad del referido acuerdo de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, criterio de considerarlo contrario al ordenamiento jurídico seguido por el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 1985 (Sala 4ª), aplicable al presente supuesto, con independencia de que el procedimiento vigente cuando se produjeron los actos enjuiciados por dicha sentencia fuera otro distinto. Y el mencionado acuerdo fue recurrido en reposición - subsidiariamente- por la asociación demandante, el día quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, frente a lo manifestado por el Ayuntamiento en la contestación a la demanda".

SEGUNDO

La parte recurrente, en el que el Único Motivo de Casación, que formula al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto los artículos 11 y 12 del Reglamento aprobado por Real Decreto 783/79, de 16 de marzo, y los artículos 40,1 y 21,1,2 y 3 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, en relación con el artículo 47,1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por estimar en síntesis, que no ha concurrido la carencia total y absoluta del procedimiento, que la sentencia recurrida ha apreciado", y aunque es cierto, como el recurrente aduce, que no se puede apreciar la falta de tramites, yque se han de interpretar y aplicar las normas, incluso el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin rigidez, ni formalismos excesivos, es procedente rechazar el motivo único de casación aducido, pues la sentencia, como se advierte de sus fundamentos, no es que no haya apreciado, ni valorado los tramites y muy numerosos habidos -buena prueba es que los relaciona en su fundamento de derecho segundo, que ocupa casi tres folios-, sino que lo que ha valorado y motivado su conclusión, cual se advierte, de los fundamentos cuarto y quinto, más atrás expuestos, es que se inició el expediente de creación y se adjudicaron las licencias, sin acuerdo de aprobación definitiva y sin que el Ayuntamiento hubiera aprobado las bases del concurso y esa doble falta, e incluso por si sola la última justifica la decisión adoptada, pues las bases que han de regir un concurso, son las condicionan los derechos y deberes del Ayuntamiento y de los afectados, en relación con todos los tramites subsiguientes incluida la adjudicación y la impugnación que de la misma pueda hacerse y por ello, por su naturaleza y efectos se convierte en un trámite tan esencial que su sola falta puede generar la nulidad del procedimiento al amparo del artículo

47.1.c de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, pues la exigencia de la norma, se puede estimar integrada, no solo cuando se prescinda total y absolutamente del procedimiento, sino cuando aun existiendo procedimiento y tramites se omitan los esenciales, aquellos que delimitan el conjunto de derechos y deberes de los interesados y de los posibles afectados, y esa condición ciertamente que tiene la no aprobación ni existencia de las bases que habían de regir el concurso, sin olvidar que en el caso de autos a similar conclusión se hubiera llegado, aplicando lo dispuesto en el artículo 48 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo, pues, el defecto de forma apreciado, no solo posibilitaba que el acto careciera de los requisitos formales imprescindibles para alcanzar su fin, al no haber acuerdo definitivo de creación de las licencias, e ignorar los solicitantes y posibles interesados cuantas licencias y con que criterios se iban a adjudicar, ya que como refiere la sentencia recurrida "tan solo se adjudican tantas licencias como peticiones haya previstas en el apartado a) del artículo 12 del Real Decreto 763/79 decidiendo el Pleno del Ayuntamiento el destino y criterios de adjudicación de los restantes", sino que, ese defecto de forma, podía dar lugar a indefensión de los interesados, pues si no conocían las bases ni los criterios de adjudicación, no sólo no podían saber cuantas licencias había o se iban a adjudicar, ni tampoco quien o quiénes tenía preferencia, ni cual es el criterio de esa preferencia, al no estar reglados ni dispuestos los derechos y deberes que cada una de los interesados podía tener y depender en parte de la decisión futura de la Corporación, de los criterios que con posterioridad pudiera señalar.

TERCERO

Una vez desestimado el único motivo de casación aducido procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador de los Tribunal D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia de 10 de febrero de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 728/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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