STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso3838/1992
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Hugo , representado por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso nº 257/91, sobre recuperación administrativa de un presunto camino público; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS REGUERAS, representado por el Procurador Don Gabriel De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Hugo y confirmar la resolución impugnada, sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

El recurrente impugna en este proceso la resolución del Ayuntamiento Pleno de Las Regueras, de 18 de diciembre de 1.990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento, de 24 de julio de 1.990, por la que se acuerda la recuperación administrativa del camino público que va de la Iglesia de Biedes al Barrio de Figuera, y requerir al hoy demandante para que proceda a dejar expedito el camino para el libre transito; quien, sin reconocer el carácter demanial del servicio, basa su recurso, en esencia, en la no concurrencia de un requisito esencial para ejercitar tal prerrogativa: la prueba de la posesión administrativa, y que, por el contrario el camino es de servicio exclusivo de la finca de su propiedad. Señala también que la determinación de la titularidad pública o privada del camino es cuestión para cuyo conocimiento no es competente esta jurisdicción sino la ordinaria.

Alega igualmente que se ha incurrido por parte del Ayuntamiento en desviación de poder al haber utilizado sus prerrogativas haciendo caso omiso de las alegaciones de la parte recurrente.

El Ayuntamiento demandado contesta explicando que actuó en virtud de la denuncia de varios vecinos que refirieron que el hoy demandante les obstaculizaba el paso por el camino de litis, ante lo que se le requirió, ya el 8 de mayo de 1.989, para que lo dejara libre de obstáculos. Volvió a producirse otra denuncia en el mismo sentido el 4 de octubre de 1.989 y fue requerido de nuevo, y otra más el 2 de abril de

1.990, ante lo que el Ayuntamiento decide, tras recabar los informes oportunos, iniciar expediente de recuperación administrativa del repetido camino por usurpación de su uso público en el uso de las facultades que lo son propias.

Segundo

La cuestión de la titularidad, aludida por el demandado en ningún momento pretende elAyuntamiento resolverla en vía administrativa, como puede comprobarse en el expediente ya desde el acuerdo por el que se decide la recuperación de oficio del camino, remitiendo al recurrente al efecto a la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a la alegada desviación del poder, resulta inexistente en este caso, pues en absoluto puede darse porque la naturaleza de los fines a los que están afectados los bienes de dominio público justifica un régimen jurídico privilegiado que habilita a la Administración por sí misma y sin necesidad de acudir a los Tribunales para recuperar su posesión, lo que implica una aplicación de la autotutela administrativa en el ámbito del dominio público plenamente reconocida en los artículos , 1, d) y 82, a) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1.985, y 70, 1 y 71 del Reglamento de Bienes, y constituye, en esencia, una auténtica acción interdictal, conocida como interdictum propium, de carácter puramente posesorio, que deja imprejuzgado el problema de la titularidad dominical, prerrogativa reconocida por abundante y constante jurisprudencia cuya notoriedad excusa la cita concreta.

Tercero

Sentado lo anterior, resulta claro que la resolución del litigio, reconocida por entender legitimada la actividad usurpatoria, se remite a la acreditación de la posesión administrativa o uso público del camino, para lo que basta con la existencia de una prueba suficiente, mas sin que en modo alguno sea exhaustiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.989), de modo que, aunque la prueba testifical ofrezca contradicciones, no significa que no resulte viable extraer de ella algún elemento con fuerza convincente, pues ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica -artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, últimamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de

1.990.

Así, aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso presente, nos encontramos con el informe del Sr. Aparejador Municipal que implícitamente revela que el camino estaba abierto al uso público y califica de improcedente el cierre de dicho camino por un particular para hacerlo de su propiedad (folio 14 del expediente).

Es significativo que el procedimiento se inicia por una de las dos formas previstas en el artículo 46 del Reglamento de Bienes, al que se remite su artículo 71.1, precisamente por denuncia, reiterada, de unos particulares que, en cuanto usuarios del camino, manifiestan que han sido privados de tal uso por el denunciado, hoy recurrente.

Ciertamente, la prueba testifical desarrollada tanto en el expediente como en la vía procesal ofrece contradicciones, pero existen elementos valorativos, como la razón de ciencia de los testigos, que la hacen convincente en favor de la tesis de la existencia del uso público del camino. Así, el testimonio de Don Andrés , vecino de Las Regueras, es paradigma del interesado planteamiento de las preguntas por el recurrente y revelador a las repreguntas de la realidad de los hechos contesta afirmativamente que el tramo de camino existente después de la casa de Don Hugo era un simple sendero que posteriormente fue ampliado. La diferente anchura de dos tramos del camino es irrelevante a estos efectos, pero le sirve al recurrente para que el testigo diga que es cierto que el camino que va al barrio de Figuera muere delante de su casa, porque ya se cuidó antes de plantear que el camino que transcurre "después de la casa" era un simple sendero posteriormente ampliado.

Pero también refiere que el camino era utilizado por otras personas (9ª) aunque matiza que si lo permitía Don Hugo , y, repreguntado, no le reconoce la propiedad del camino y sí manifiesta que lo transitó algunas veces.

Doña Remedios , vecina también de las Regueras, preguntada en la intencionada forma ya relatada, cree que el camino es de servicio para la finca, pero también que la gente siempre pasó por allí, aunque con permiso de Don Hugo y que termina en el Barrio de La Figuera, comprendiendo, pues, todo el camino.

Don Miguel , vecino de Las Regueras, cree recordar que pasó por dicho camino cuando era niño.

Don Silvio contesta negativamente a la pregunta 5ª porque nunca fue un simple sendero, si bien muy poco transitado.

Don Jesús Luis dice que el camino era bastante estrecho y vio a la gente pasar.

Doña Luz manifiesta que por el camino transitaba cualquiera que pasase con animales y carros.

Don Carlos también manifiesta que pasó alguna vez cuando iba a la escuela.Sin ánimo de hacer exhaustivas estas consideraciones, coinciden varios testigos es decir que el camino creen que es de servicio para la casa y que si se transita creen que es con la tolerancia del hoy recurrente, pero las manifestaciones de buen número de ellos, antes extractadas, revelan que todo el camino de litis es de uso público de antiguio. Sobre esto, es revelador que Don Guillermo , vecino de Las Regueras, cuñado del demandante, y que intervino en las obras de ampliación del camino, manifiesta, repreguntado, no que el camino muere en la casa de su cuñado, sino que pasa por delante de ella, desde La Iglesia de Biedes al Barrio de Figuera, y que es transitado por personas.

En consecuencia, aparece suficientemente acreditado el requisito de la posesión administrativa del camino a los meros efectos del interdictum propium a que se contrae este proceso, así como la usurpación posesoria por parte del administrado contra el que se dirigió la actuación recuperatoria, usurpación que cabe calificar de reciente, atendidas las fechas y circunstancias de las denuncias (vide ad exemplum folio 1 del expediente), con encaje en el artículo 71, apartado 2, inciso último del Reglamento de Bienes, de tal modo que, con independencia de los derechos definitivos que se pretendan sobre el camino, en esta Sede Jurisdiccional imprejuzgados, procede confirmar la resolución impugnada.

Cuarto

A los efectos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez en nombre y representación de Don Hugo ; igualmente se personó el Procurador Don Gabriel De Diego Quevedo en representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Regueras, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, y además:

PRIMERO

El artículo 74 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.986, así como los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por R.D. 1.372/86, califican como de uso público los caminos cuya utilización se efectúe por la generalidad de los vecinos, otorgándose en atención a su presumible carácter demanial la facultad de recuperar por sí la posesión de los mismos a las Entidades Locales, siempre que la pública posesión del camino haya sido perturbada, y siempre, asimismo, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los tribunales civiles para declarar la real propiedad de los mismos (artículo 65 del R.D. mencionado); de modo que a esta Jurisdicción Contenciosa no le corresponde desarrollar otra actividad que la de velar por la legalidad de los actos de recuperación acordados por el ente público, valorando si cabe deducir presuntivamente que el camino afectado estuviese siendo utilizado libremente por los vecinos en general antes de sufrir los actos de obstrucción que han dado lugar al expediente de recuperación.

SEGUNDO

Los únicos elementos de carácter documental que han podido valorarse en este procedimiento se circunscriben a los planos catastrales y al croquis explicativo levantado por el Aparejador Municipal. Tanto en uno como en otro se perfila la existencia de un auténtico camino que no se limita a llegar hasta la propiedad del recurrente actor, sino que continuaba más allá, comunicando el barrio de Figueras con la iglesia de Biedes. Por otra parte, el demandante, que reconoce la existencia del camino aludido, carece al parecer de todo título descriptivo de su propiedad que pudiese justificar la extraña circunstancia de que únicamente pudiese considerarse público el camino hasta llegar a la altura de su casa.

La prueba testifical no arroja tampoco un resultado favorable, en su conjunto, a la tesis del actor, quien se esfuerza en analizar las contestaciones de los testigos a las preguntas formuladas a su instancia en el sentido que le es más favorable, olvidando sin embargo dos circunstancias importantes: el resultado de la prueba testifical vertida en el expediente administrativo, y las contestaciones a las repreguntas de los testigos que depusieron en el procedimiento judicial. Verdad es que la casi totalidad de los testigos que declararon en el procedimiento ya había declarado en el expediente; pero ello sirve precisamente para corroborar la falta de firmeza de las declaraciones de quienes efectuaron sus manifestaciones en este último en relación al carácter no público del camino, sin olvidar que un porcentaje considerable de los declarantes manifiesta, lisa y llanamente, que carece de elementos de juicio para afirmar si es público o privado, cuandono que ignora si el camino continua después de la casa del demandante.

TERCERO

Así pues, el apelante no ha conseguido desvirtuar la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, que en su conjunto ha de considerarse favorable a considerar demostrados los siguientes extremos: 1) que el camino cuestionado había venido transcurriendo -y no finaliza allí- por las inmediaciones de la propiedad del recurrente; 2) que venia siendo utilizado libremente por los vecinos del municipio que tenían necesidad de ello; 3) que en fecha reciente se colocaron por este último obstáculos que impedían el libre tránsito por el mismo; 4) que se carece de toda titulación de la que pueda desprenderse su carácter de servidumbre en beneficio exclusivo de determinadas fincas; 5) que figura como vía de comunicación entre los barrios o lugares indicados en el segundo Fundamento de Derecho según la planificación catastral.

Todas estas circunstancias inducen a confirmar la Sentencia recurrida, estimando procedente la recuperación posesoria efectuada por el Ayuntamiento de Las Regueras, sin que, consecuentemente, haya lugar a efectuar pronunciamiento indemnizatorio de clase alguna, ni a imponer las costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Hugo contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 19 de febrero de 1.992, que confirmamos totalmente, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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