STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1716/1992
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Fermín y por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1991, relativa a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido D. Fermín y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid asi como Dª. Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 1982 Dª. Sara presento escrito ante el Colegio Oficial de Colegios de Madrid en el que solicitaba autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en El Escorial (Madrid).

Posteriormente, en 29 de abril de 1982 se formuló idéntica solicitud por D. Fermín y Dª. Daniela y

SEGUNDO

La Dirección General de la Salud de la Consejeria de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid acordó en 16 de febrero de 1988 denegar las solicitudes efectuadas. Contra esta denegación por Dª. Sara asi como por D. Fermín y Dª. Daniela se interpusieron sendos recursos de alzada ante el Consejero de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, que fueron desestimados en virtud de resolución adoptada en 22 de septiembre de 1988.

A su vez contra esta desestimación Dª. Sara asi como D. Fermín y Dª. Daniela interpusieron recursos de reposición, que fueron igualmente desestimados mediante resolución del Consejero de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid de 3 de abril de 1989.

TERCERO

Entendiendo no ajustadas a Derecho estas desestimaciones D. Fermín y Dª. Daniela asi como Dª. Sara interpusieron en 2 y 6 de junio de 1988 respectivamente recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid, que fueron acumulados por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 1990.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicto Sentencia en 11 de diciembre de 1991 en cuyo fallo se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Fermín y Dª. Daniela y se estima el recurso interpuesto por Dª. Sara reconociéndose su derecho a la apertura de oficina solicitada.

CUARTO

Contra esta Sentencia D. Fermín y Dª. Daniela asi como el Letrado de la ComunidadAutonoma de Madrid interpusieron en 7 y 9 de enero de 1992 respectivamente recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Fermín y el Letrado de la Comunidad Autonoma de Madrid como apelantes asi como Dª. Sara , que comparece en concepto de apelada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 10 de febrero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea a la Sala en el presente proceso la conformidad a Derecho de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estima el recurso de una peticionaria de autorización de apertura de farmacia en el municipio de El Escorial, formulada al amparo del articulo 3,1 del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, y por tanto por haberse producido en el municipio un aumento de población superior a 4.000 habitantes en el tiempo comprendido desde la apertura de la ultima farmacia hasta la fecha de solicitud de la nueva.

Los hechos a que se refiere el proceso constituyen una sucesión de elementos fácticos de comprensión a veces difícil por superponerse en la realidad dos peticiones de autorización de apertura de farmacia en el mismo municipio y por el mismo motivo de un aumento de población superior a 4.000 habitantes sensiblemente en el mismo periodo. Importa en consecuencia precisar estos hechos con objeto de atenerse estrictamente al pronunciamiento a efectuar sobre la solicitud de apertura de farmacia ahora enjuiciada. Pues lo cierto es que esa farmacia de que ahora se trata fue solicitada en 1982, pero unos meses antes se había solicitado por el mismo motivo del articulo 3,1 del Real Decreto la apertura de otra farmacia. Esta primera solicitud fue denegada en su día siguiendose contra esta denegación la via administrativa y después la jurisdiccional y obteniendose por los peticionarios Sentencia favorable tanto de la entonces existente Audiencia Territorial como de este Tribunal Supremo, Sentencia esta ultima que fue ademas confirmada en revisión. Obviamente no se trata en este proceso de la adecuación a Derecho de esa farmacia primeramente solicitada, pero la complicación antes aludida se produce porque los peticionarios en esa primera solicitud lo fueron también cuando se insto por segunda vez la apertura de farmacia por el aumento de población contemplado en el articulo 3,1 del Reglamento.

Esta complicación derivada de la existencia de un doble expediente administrativo que se refiere a peticiones distintas da lugar a que los solicitantes de farmacia en primer lugar ya hayan obtenido resolución favorable, de modo tal que tenían abierta la oficina de farmacia cuando se produjo el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia sobre la denegación con la que termino el expediente administrativo de la segunda solicitud, expediente en el que aquellos solicitantes también fueron parte. Ante ello la Sentencia ahora apelada declara la inadmisibilidad del recurso que fue interpuesto por los peticionarios en el primer expediente, entendiendo que respecto a ellos se produce la existencia de cosa juzgada. En cambio, al resolver sobre la segunda denegación, se estima la pretensión procesal de la otra peticionaria fundandose el Tribunal de instancia para esa estimación en una doble razón de decidir. De una parte según los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se apela se cumplía efectivamente el requisito del aumento de población en cifra superior a 4.000 habitantes, aumento que desde luego no podía apreciarse teniendo en cuenta unicamente la población censada pero que en cambio debia considerarse como real computando a estos efectos la población flotante de los fines de semana y los periodos vacacionales en el municipio de El Escorial, población esta que para el año 1982 se estimaba en 25.000 habitantes. De otra parte, en una apreciación conjunta de la prueba y a la vista de los principios pro apertura y favor libertatis, entendia el Tribunal de instancia que la apertura de la nueva farmacia daría lugar a la prestación de un mejor servicio publico.

SEGUNDO

La referida Sentencia se impugna ahora en apelación por uno de los dos peticionarios del primer expediente de apertura de farmacia reseñado en el Fundamento de Derecho anterior y por la Comunidad Autónoma de Madrid, en defensa de la adecuación a Derecho del acto administrativo emanado de la misma en sentido denegatorio de la autorización de apertura de farmacia al resolver los recursos administrativos.

Ahora bien, entiende la Sala tras el estudio correspondiente que no es posible acoger las alegaciones de los apelantes, únicas a tener en cuenta en realidad pues la farmaceutica que obtuvo un pronunciamiento favorable del Tribunal de instancia solicita en definitiva la confirmación de la Sentencia. La primera de estas alegaciones se refiere a la inexistencia de un numero suficiente de habitantes debido al crecimiento del municipio el, necesario para el cumplimiento del requisito que establece el Real Decreto. Pero como se ha dicho esta alegación no puede ser acogida, pues los datos relativos a la población flotante que valoracorrectamente la Sentencia apelada muestran que en el periodo a considerar, es decir, en los años anteriores a la fecha de solicitud en 1982, se había producido un aumento mas que suficiente de la población, si no de la censada en El Escorial, sí de la población flotante. Tampoco puede acogerse la segunda de las alegaciones que debe individualizarse en los escritos procesales en una síntesis obligada, pues dicha alegación consiste en definitiva en que actualmente están abiertas en El Escorial un numero sobreabundante de farmacias muy superior al proporcional a la población. Sin desconocer esta realidad, lo cierto es que la Sala debe atenerse para resolver el proceso a las circunstancias de la fecha de autos, es decir, a las que se producían en 1982, y a la vista de ellas nada obsta para el otorgamiento de la farmacia. Por ultimo tampoco es de tener en cuenta la argumentación relativa a que existe una identidad de supuestos de hecho respecto a los considerados en el primer expediente abierto en su día por el mismo motivo, pues la aplicación de las reglas formales relativas al enjuiciamiento de los actos administrativos lleva a que sea necesario pronunciarse ahora sobre la adecuación a Derecho de la segunda denegación y, como se ha visto, es necesario resolver en el sentido de que cuando se presentó la segunda solicitud y se produjo la segunda denegación ahora enjuiciada concurrían las circunstancias previstas en el Reglamento exigibles para la apertura de farmacia por aumento de población.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados antes el Tribunal de instancia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia Ramos-Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricados. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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