STS, 25 de Junio de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso10018/1991
Fecha de Resolución25 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por "LA ADMINISTRACION", representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47.847, sobre sanción de multa; siendo parte apelada D. JOSE SANCHEZ PEÑATE S.A, representada por el procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando el Recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de "JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A.", contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene entre otros las siguientes Fundamentos Jurídicos: 1.- En el primer lugar la recurrente alega la prescripción de la acción, por cuanto que la Propuesta de Resolución es de fecha 1 de julio de 1.986 y la Resolución se notifica el 3 de Julio, entendiendo que han transcurrido más de los seis meses que se exige por el art. 18 del Real Decreto 1.945/83, para que se produzca la caducidad del expediente, pero no es correcto el planteamiento, porque si bien la propuesta de resolución es de 1 de julio, su notificación es de 7 de julio, con fecha de la que hay que partir para hacer el cómputo de seis meses, sin que estos hayan transcurrido, por lo que ha de desestimarse éste primer motivo de oposición.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que le es propia; igualmente se personó el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en representación de D. José Sánchez Peñota S.A.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 18 de junio de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta y dá por reproducido el primer Fundamento Jurídico de la sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

Desde el momento en que la sentencia apelada ha desestimado la excepción de prescripción opuesta, omitiendo asimismo todo pronunciamiento sobre la supuesta falta de competencia de la Administración sancionadora, así como la alegada desviación de poder citada por la actora en el primerode sus alegatos jurídicos, y dado que dicha sentencia acoje el recurso contencioso interpuesto y anula la sanción de doscientas mil pesetas objeto de impugnación, el aquietamiento de la demandante a esta resolución circunscribe el ámbito del recurso al único motivo alegado por el Sr. Abogado del Estado en la correspondiente fase de instrucción: el referido a lo razonado por la Audiencia Nacional en el tercero de sus Fundamentos Jurídicos respecto a la falta de tipificación sancionatoria, que determinaría la nulidad del expediente sancionador.

SEGUNDO

Cierto es que en la resolución del antiguo Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de septiembre de 1.988 se confirmó el acuerdo del llmo Sr. Director General de Política Alimentaria de 26 de junio de 1.987, por virtud del cual se sancionaba con 200.000 pts de multa la supuesta infracción por parte de la recurrente del articulo 4.3.3 del R.D de 22 de junio de 1.983 (utilizar en las etiquetas, envases o propaganda, nombres, indicadores de procedencia, clase de producto o indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a confusión en el usuario), infracción reputada como grave por el art. 7.1 del mismo R.D. mencionado y susceptible de ser castigada con una multa (art. 10.1) de 100.001 a 2.500.000 pts. Cierto es también que la resolución confirmada en la alzada había reducido a la cifra de 200.000 pts la cuantía de la multa, lo que supuso una considerable reducción frente a la originariamente propuesta por el Instructor de 2.500.000 de pesetas, atendiendo a la nueva documentación aportada en el expediente, consistente en una comunicación de la Dirección General de Política Alimentaria por la que se consideraban favorablemente las propuestas de modificación del etiquetado del producto "Millac", estimándose asimismo razonable el plazo propuesto por la firma recurrente para la sustitución total en el mercado de los envases hasta entonces utilizados. Pero es, asimismo, cierto que esa moderación en la sanción impuesta no significaría en absoluto que la resolución correspondiente se hubiese basado en la aplicación de un precepto atípico, ni tampoco que la infracción imputada carezca de la necesaria concreción, ya que, por una parte, tanto la resolución de primer grado como la acordada en alzada, se basan en la aplicación del art. 4.3.3. del R.D.de 22 de junio de 1.983 y operan dentro de los límites admitidos en la posible graduación de la misma que permite el artículo 10.2, precisamente atendiendo -entre otros criterios- a la circustancia de reincidencia, originariamente apreciada por el instructor, e inaplicada por las resoluciones impugnadas; y, por la otra, el precepto aludido únicamente exige para su aplicación la posibilidad de confusión en el usuario que pudiese originar el anuncio mediante un etiquetado falso, sosteniéndose precisamente por la Administración, en este caso concreto, que "Millac" constituía un preparado lácteo a base de "leche desnatada con grasa vegetal", cuando su primer ingrediente está constituído por agua, siendo esas las razones que determinaban la existencia de las circunstancias necesarias para sancionar la infracción.

TERCERO

No obstante lo expuesto en el anterior Fundamento, ha de mantenerse la parte resolutoria de la sentencia apelada, puesto que la razón auténtica de la estimación del recurso radica, según el mismo razonamiento impugnado, en la ausencia de un criterio firme de la Administración en torno a la legalidad del etiquetado empleado, que obviamente no ha venido a definirse hasta una fecha posterior a la de levantamiento del acta que dió lugar al procedimiento sancionador (fecha 25 de octubre de 1.985), como la evidencia el mismo contenido de la resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, al referirse en su texto a la solicitud de una aclaración a fin de que existiese "un pronunciamiento claro y definitivo" de la Dirección General de Inspección del Consumo y de la Secretaría de la CIOA, precisamente en torno a la corrección del etiquetado empleado por "José Sánchez Peñate, S.A." que había dado lugar al levantamiento del acta.

Constan asimismo en el expediente, aparte de las prolijas deliberaciones del Grupo de Trabajo de Industrias y Productos Lácteos documentalmente aportadas a los autos, la comunicación del IImo Sr. Director General de Salud Pública fechada el 26 de noviembre de 1.982 ( en relación a la permisibilidad de que "Millac" pueda ser rotulado como "leche en polvo desnatada con grasa vegetal", o como "leche desnatada con grasa vegetal", según se trate de producto en polvo o líquido), y también la emitida por el Director General de Inspección del Consumo -8 de marzo de 1.983- admitiendo que "Millac" pueda ser considerado un producto lácteo. Pues bien: si unimos a tales circunstancias que la razón de la sanción radica precisamente en la leyenda "leche desnatada con grasa vegetal" , aplicable al producto envasado en tetrabrik, considerando esa circunstancia como un comportamiento incluído en el art. 4.3.3, ha de llegarse a la conclusión de que no puede ser sancionada la conducta de la hoy recurrida por falta del necesario requisito de culpabilidad, tal como alegó en su escrito de demanda, ratificó en el de conclusiones, e insiste en el segundo apartado del emitido en trámite de instrucción ante este mismo Tribunal. Y ello con total independencia del carácter no vinculante para la Administración que pueda revestir la respuesta a las consultas efectuadas, o de lo, objetivamente, acertado o desacertado del etiquetado empleado, porque de lo que se trata es de reconocer la ausencia de todo elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta apreciable de la entidad recurrente, sin cuya concurrencia resulta imposible sancionarla aunque sea administrativamente.

CUARTO

Si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92 se carecía de un pronunciamiento legal expreso y general sobre el tema, la Jurisprudencia de este Tribunal ha venido manteniendo -aunque con algunas salvedades- la necesidad de que se repute la culpabilidad como elememto esencial de la infracción administrativa, sobre todo a partir de las sentencias de 24 de enero y 9 de mayo de 1.983, y llegando a su culminación semejante criterio con la conocida resolución del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1.990, en relación con el enjuiciamiento de la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 10/85, y al dar por supuesta la necesidad de que ha de concurrir dolo o negligencia grave en el sujeto para que pueda imponerse válidamente la sanción correspondiente. En virtud de esta doctrina -ratificada por la sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1.991- y seguida por la resolución del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.991 procede la anulación del acto impugnado y la confirmación de la sentencia apelada, puesto que ha quedado de manifiesto la absoluta falta de malicia o negligencia en el empleo del etiquetado de los productos "Millac", que han sido objeto de este recurso, por parte de la empresa sancionada.

QUINTO

No hay motivos para hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 1.991 dictada en los autos 47.847/88, que corresponden al Rollo de Apelación 10.018/91, confirmando la resolución recurrida, y sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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