STS, 8 de Octubre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso12088/1991
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de

1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 956/90, sobre clausura por término de siete días de un establecimiento Disco-bar propiedad del recurrente; siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Zafra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 956 de 1.990, interpuesto por el Procurador D. Fernando Leal Osuna, en nombre y representación del recurrente D. Constantino ; contra el Ayuntamiento de Zafra, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández en representación de D. Constantino , presentando su respectivo escrito de alegaciones; no habiéndose personado la parte apelada ni presentado ningun escrito.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 1 de octubre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, en esencia, dos motivos de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la medida en que éste desestimó su pretensión de nulidad de acuerdo en el que se le imponía una sanción de clausura temporal del disco bar que regenta (siete días de cierre) aduciéndose el desacato a la autoridad que suponía el haber incumplido un anterior acuerdo municipal por el que se le "clausuraba la música" en dicho establecimiento, y se acordaba asimismo dar cuenta al Juzgado de la ciudad de Zafra por sí los hechos pudiesen ser constituidos de delito:

1) falta de notificación del acuerdo últimamente citado, 2) ausencia absoluta de formalidades procesales en la imposición de las sanciones, habiéndose omitido la totalidad de los trámites que prevenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 en lo referente al procedimiento para imponerlas.

Como circunstancias a tener en cuenta en cuanto a la tramitación seguida en este procedimiento, han de destacarse las siguientes: a) el Ayuntamiento de Zafra no ha comparecido en esta segunda instancia; b) si bien en la parte dispositiva del acuerdo de 27 de septiembre de 1.990 de dicha corporación se otorgaba alactor la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa contra la denegación expresa del recurso de reposición en vía administrativa, lo único que consta en el texto del acuerdo referido es la decisión de dejar pendiente de resolución el recurso de reposición que el Sr. Constantino había interpuesto contra la sanción acordada.

SEGUNDO

Del estudio de los autos se desprende claramente que el Ayuntamiento de Zafra había sancionado con multa de 5.000 pts repetidas veces, a lo largo de los años 1.989 y 1.990, al actor en este procedimiento con motivo de la infracción del Bando municipal de 23 de junio de 1.989 por la razón de hallarse clientes del establecimiento consumiendo bebidas en la calle en vasos de vidrio o plástico, sin que conste ningún otro antecedente de actuación administrativa seguida contra el mismo, hasta que con motivo de varias reclamaciones de vecinos de la localidad efectuadas en el mes de junio de 1.990 se comprobó por la Policía Municipal la emisión de ruidos procedentes del establecimiento, cuya intensidad superaba notablemente el número de decibelios permitido. Esta comprobación dió lugar al acuerdo municipal de 19 de julio de 1.990, en el que, sin constancia de ningún otro trámite previo, requerimiento o audiencia del interesado, se le imponía la "clausura de la música" a que antes se ha hecho referencia, entregándose la notificación de la resolución a la esposa del mismo -quien se negó a firmar el recibo de la misma-, y en el domicilio de éste, el siguiente día 20.

Asimismo ha quedado comprobado que, a la vista de las manifestaciones efectuadas por la Policía Municipal en el sentido de que el Sr. Constantino había hecho caso omiso del acuerdo antecitado, el Ayuntamiento de Zafra adoptó, sin más sustanciación, el acuerdo de cierre temporal que es objeto de recurso contencioso (1 de agosto de 1.990), acuerdo que a su vez fué notificado al interesado, tras diversas vicisitudes que no hacen al caso, por conducto notarial.

TERCERO

No puede dudarse de la correción de la notificación efectuada el 20 de julio de 1.990 a la esposa del actor. La Ley de 17 de julio de 1.958 en sus artículos 79 y 80 no exige que tales comunicaciones se verifican por correo con acuse de recibo como se alega en el escrito presentado ante este Tribunal, y autoriza al agente notificador para efectuarla en el domicilio del interesado, a persona suficientemente identificada y cuya razón de permanencia en el lugar sea conocida. Consta por diligencia la tentativa de entrega a la esposa del recurrente en el establecimiento de que este último es titular, y el pretender que el hacerlo así no suponga una notificación regular del acuerdo de que se trate es tanto como desconocer la doctrina de esta Sala en ese punto, que por su reiteración excusa de mayor cita.

CUARTO

Por el contrario, la segunda alegación efectuada por el apelante y actor ha de ser atendida, sin que puedan aceptarse los razonamientos de la sentencia impugnada en la medida en que pretenda sanar las deficiencias formales de procedimiento denunciadas. Constituye un principio básico del derecho sancionador la observancia cabal de los trámites esenciales establecidos para acordar la punición que proceda, como también lo es la sumisión al criterio de reserva de ley en lo que hace referencia a la tipificación y sanción de la infracción cuya comisión se atribuye, principio que no solamente deriva de los criterios ya sentados por la Jurisprudencia en la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo de

1.958, sino incluso del artículo 25.1 de la Constitución. Y está fuera de toda duda que en el caso que ahora examinamos no se ha cumplido con ninguno de tales postulados.

El acuerdo municipal sancionatorio de 19 de julio de 1.990 se había adoptado prescindiendo de la práctica totalidad de los trámites exigidos en los artículos 134 y siguientes de la Ley indicada, así como de la tramitación ordenada en su caso por el Decreto de 30 de junio de 1.961 sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (artículos 36 y 37) en la medida en que el acuerdo de cierre o clausura de un local sometido a tal reglamentación ha de ir precedida del otorgamiento de hasta dos plazos consecutivos con el fín de subsanar las deficiencias observadas y que hubiesen podido motivar dicho acuerdo. Por otra parte, tampoco se puede considerar siquiera que el mismo hubiese quedado firme y consentido, desde el momento en que a los once días de su notificación, y con la misma ausencia de rigor procesal, se produce el decreto municipal directamente impugnado en este recurso, en el que, a virtud de la imputación de desacato a la autoridad, se adopta la medida de cierre temporal del establecimiento. La consecuencia de tales omisiones no puede ser otra que la radical nulidad del acto administrativo sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 c) de la Ley de 1.958, referido asimismo al Decreto de 1.961.

QUINTO

Aún en el caso de que admitiésemos que el procedimiento sancionador había sido formalmente correcto resultaría igualmente evidente la falta de adecuación legal de la sanción adoptada por falta de correcta tipificación legal de la infracción que se atribuye al recurrente. El desacato a la autoridad es una figura punible cuya represión correspondia a la autoridad judicial y no se corresponde con ninguno de los hechos sancionados en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, nitampoco en el R.D. de 27 de agosto de 1.982 regulador del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas (artículo 81).

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado por D. Constantino contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los presentes autos, que revocamos totalmente, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho Sr. contra el acuerdo sancionatorio del Ayuntamiento de Zafra de fecha 1 de agosto de 1.990, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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