STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso335/1992
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de costas por indebidas en el recurso extraordinario de casación número 335/1992, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación del farmacéutico Don Pedro Jesús , contra la inclusión en las mismas de la minuta de honorarios de la representación de los farmacéuticos Don Gregorio , Don Jose Pedro y Don Juan Ignacio , alegando que no ostentaron la condición de demandados, sino la de coadyuvantes de la Administración corporativa recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1993 desestimó el recurso de casación nº 335/92 interpuesto por la representación de Don Pedro Jesús contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 973/91. El fallo de dicha sentencia condena al farmacéutico Don Pedro Jesús al pago de las costas causadas en la casación, razonando el fundamento de Derecho sexto de la resolución las causas de dicha imposición de costas, al haberse desestimado todos los motivos de casación (Artículo 102.3 LJCA).

SEGUNDO

Se practicó la tasación de costas a instancias de la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

La representación de Don Gregorio y otros, presenta también escrito solicitando su práctica, aportando minuta de honorarios del Letrado Don Lucas y cuenta de derechos de Procurador, dándose traslado de ellas a la representación de la parte condenada que, mediante escrito de 10 de junio de 1994, manifiesta que no se opone a las costas del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos demandado, manifestando que ya las ha satisfecho, pero que impugna por indebidas las practicadas a instancia de Don Gregorio y otros al entender que no tuvieron la condición de demandados, sino la de simples coadyuvantes, por lo que se trata de honorarios y derechos indebidos y no procede su inclusión.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Don Gregorio y otros, se opone a la impugnación, pidiendo a la Sala que, desestimándola, confirme la tasación de costas.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, por providencia de 20 de julio de 1995, notificada el 28 de julio siguiente , se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes. El 5 de marzo de 1.996 se deliberó y falló el incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que en las posiciones procesales de codemandados y coadyuvantes no dependen de cuáles hayan sido las declaraciones oexpresiones terminológicas expresadas por las partes, sino de lo que resulta de los artículos 29.1 b) y 30 de la Ley de este orden de jurisdicción, a cuyo tenor tienen la condición de demandados las personas en cuyo favor derivan derechos del acto frente al que se formula la pretensión, mientras que son coadyuvantes aquéllos que sólo ostentan un interés directo o legítimo en el mantenimiento del acto o disposición que motiva la acción contencioso- administrativa. El acto impugnado en el proceso resuelto por la sentencia de la Sala de Cantabria de 5 de junio de 1992, que esta Sala y Sección no rescindió en la sentencia de 27 de septiembre de 1993, fue la denegación de apertura de una oficina de farmacia en Cantabria al farmacéutico Don Pedro Jesús , parte recurrente en casación y hoy condenada en costas, por lo que es patente que la posición procesal de los farmacéuticos Don Gregorio , Don Jose Pedro y Don Juan Ignacio , que comparecieron como parte recurrida en casación fue, en la instancia, la de partes coadyuvantes de la Administración demandada, en cuanto que no ostentaban un derecho subjetivo, sino un simple interés directo, indirecto o legítimo - en el mantenimiento de las resoluciones denegatorias de la apertura.

SEGUNDO

Desde este punto de partida, la cuestión que se plantea en el presente incidente de tasación de costas debe ser resuelta conforme a la doctrina establecida en la reciente sentencia de esta Sección de 6 de marzo de 1996 (Recurso 505/1992) que, al resolver un incidente idéntico al presente, declara que quienes fueron parte coadyuvante en instancia no devengan costas en casación, siempre que comparezcan en ésta como parte recurrida junto con la Administración.

TERCERO

Razona la sentencia de 12 de marzo de 1996, que se acaba de citar, que tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso- administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la LJCA que, en su apartado 2, dispone que «la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal»; que dicho precepto no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la LJCA reformada; que si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración; que, al no haber derogado ni alterado el legislador de 1992 el artículo 131.2 LJCA ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación, toda vez que la posición procesal en casación de quien fue coadyuvante en instancia y es recurrido resulta similar como parte accesoria y no principal, al no ser necesaria su intervención para la constitución de la relación procesal y actuar, en definitiva, por propia decisión y voluntad.

CUARTO

Los razonamientos que se acaban de expresar llevan a dar lugar a la impugnación formulada. No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente (artículo 131.1 LJCA).

FALLAMOS

Que estimando la impugnación por indebida de la tasación de costas del recurso de casación nº 335/1992, promovida por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de Don Pedro Jesús , impugnando la minuta de honorarios del Letrado Don Lucas y la cuenta de la Procuradora Doña Mónica , debemos, declarar y declaramos que dichas costas son indebidas y, en consecuencia, no deben ser incluidas en la tasación derivada del recurso de casación número 335/1992. No se hace expresa imposición de costas, respecto de las del presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

83 sentencias
  • ATS, 29 de Mayo de 2007
    • España
    • 29 Mayo 2007
    ...en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casa......
  • ATS, 24 de Mayo de 2005
    • España
    • 24 Mayo 2005
    ...en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos ( SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de cas......
  • ATS, 6 de Marzo de 2007
    • España
    • 6 Marzo 2007
    ...en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casa......
  • ATS, 16 de Mayo de 2007
    • España
    • 16 Mayo 2007
    ...en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un sólo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho (ahora ajenas al recurso de casa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El estatuto procesal del codemandado
    • España
    • El codemandado en el proceso contencioso-administrativo. Hacia un desarrollo más completo de la intervención en la justicia administrativa
    • 12 Septiembre 2022
    ...procesales», se decía en la STS de 19 de abril de 1994 (recurso 2417/1991). 81 A esta situación hace referencia la STS de 11 de marzo de 1996 (recurso 335/1992), que hace suya la doctrina iniciada por la STS de 6 de marzo de 1996 (recurso 505/1992). Con posterioridad, siguieron su criterio,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR