STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7031/1991
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guardo (Palencia), contra la sentencia núm. 434, dictada, con fecha 15 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 938/86, sobre clausura de actividad ganadera. No ha comparecido como apelada Dª Esperanza , pese haber sido debidamente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 15 de mayo de 1991, sentencia por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la pretensión de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento demandado y estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guardo de 24 de noviembre de 1986 y 26 de enero de 1987, y declaramos la procedencia de admitir a trámite la denuncia formulada por Dª Esperanza , por ejercicio de actividad sin licencia, incoándose el correspondiente expediente. No hacemos expresa imposición de costas".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Guardo se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante, acordándose le fueran entregadas las actuaciones para que, en el plazo de veinte días pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que "se revoque la apelada desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Esperanza por ajustarse al Ordenamiento Jurídico el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guardo de 26 de enero de 1987 que estimó parcialmente el de reposición interpuesto contra el de 24 de noviembre de 1986".

TERCERO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 18 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procedeconfirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída, con fecha 15 de mayo de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 938/86. Y, a tal efecto, debe analizarse la única alegación formulada por el Ayuntamiento apelante que señala como único motivo de discrepancia con la sentencia de primera instancia el haber incurrido en incongruencia, puesto que habiéndose limitado la demandante a instar, primero, del Ayuntamiento y, luego, de la Sala únicamente el "cese de la actividad" (ganadera), no "la apertura de expediente", es ésto, sin embargo, lo que acuerda el Tribunal a quo, después de haber rechazado, como se deduce del fundamento de derecho 5º, la solicitud contenida en el suplico de la demanda de que "se declare no ajustados a derecho y anule los acuerdos del Ayuntamiento de Guardo de 24 de noviembre de 1986 y de 20 de enero de 1987 ordenando la clausura de la explotación de ganado vacuno que motivo la denuncia origen del presente recurso".

SEGUNDO

La congruencia, exigible respecto a la sentencia en general (art. 359 LEC) y de la que corresponde al proceso contencioso administrativo, es un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comparta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas.

La LJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el art. 43.1, que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia la comparación de la decisión con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, establece los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El art. 80 de la Ley establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LEC. Y los arts. 43.2 y 79.2 que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia -articulo 43.2 de la misma-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional, en fin, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994).

El rechazo de la incongruencia ultra petita ,por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, asícomo la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

Sin embargo, no puede apreciarse incongruencia contraria a los indicados preceptos procesales o al artículo 24 CE, cuando la sentencia, manteniéndose en el ámbito de las pretensiones formuladas, otorga menos de lo pedido sin infringir los principios dispositivo, de aportación de parte y de contradicción, porque fundamenta su fallo precisamente en los hechos incorporados al procesos por las partes y en los motivos aducidos por éstas para hacer valer dichas pretensiones.

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta a la sentencia que se recurre en la presente apelación debe rechazarse la impugnación formulada porque no se reconoce en ella la incongruencia que sería motivo de revocación. En efecto, es cierto que la demandante en instancia solicita de la Sala que se anulen los acuerdos del Ayuntamiento de Guardo de 24 de noviembre de 1986 y de 20 de enero de enero de 1987 y que se ordene la clausura de la explotación de ganado vacuno que motivó la denuncia origen del proceso y que el fallo de la sentencia, después de rechazar la inadmisión opuesta por el Ayuntamiento demandado, anula dichos acuerdos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y, aunque no considera procedente la clausura de la actividad porque ello no procedería sin audiencia previa del titular interesado (art. 91 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo), declara la procedencia de admitir a trámite la denuncia formulada en su día por la actora por el ejercicio de esa misma actividad. No puede decirse, por tanto, que la parte dispositiva de la sentencia otorgue algo sustancialmente distinto de lo pretendido, sino algo menos o, como dice, la propia sentencia, una estimación limitada; esto es, el reconocimiento judicial de la procedencia de la tramitación administrativa de la denuncia efectuada como requisito previo para determinar, en su caso, si tal clausura era obligada o, por el contrario, cabría el otorgamiento de una licencia, cuya solicitud se considera indiscutiblemente necesaria, condicionada al cumplimiento de medidas correctoras, todo ello supeditado al cumplimiento de los trámites previstos en los artículos 30 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Por lo demás la sentencia examina y rechaza la causa de inadmisión formulada por el Ayuntamiento -que los actos impugnados eran reproducción de otros anteriores- y fundamenta su decisión en el análisis de los concretos motivos aducidos por la actora, que fueron objeto de la controversia procesal -la licencia urbanística y la autorización de actividades sujetas al referido reglamento-, así como en la consideración de los argumentos opuestos por dicha Administración local -el carácter anterior al Reglamento de la actividad cuestionada, la no exigencia de la licencia en otras ocasiones para actividades similares y la condición esencialmente agrícola y ganadera del núcleo habitado en que se encuentra ubicada la actividad-.

CUARTO

Los argumentos expuestos justifican la desestimación del recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Guardo (Palencia) contra la sentencia núm. 434, dictada, con fecha de 15 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional 938/86; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma,, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha,, lo que certifico.

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