STS, 23 de Abril de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso479/1990
Fecha de Resolución23 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Construcciones Téllez, S.L., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Junta de Andalucía, quien lo hizo por medio del Letrado de la Junta; promovido contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre incautación de fianza e indemnización por daños y perjuicios a la Administración dimanantes de resolución de contrato por culpa del conntratista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso número 479/1990, promovido por la representación de Construcciones Téllez, S.L. y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía sobre incautación de fianza e indemnización por daños y perjuicios a la Administración dimanantes de resolución de contrato por culpa del conntratista.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Estrada Aguilar en nombre y representación de «Construcciones Téllez S.L.» contra resolución del Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 24 de noviembre de 1986, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de abril y acuerdos de 13 de mayo y 3 de junio de 1986 de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que confirmamos. Sin costas.»

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de abril de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Acta de comprobación del replanteo de un contrato de obra de construcción de ocho unidades de E.G.B en el Colegio Público «Juan XXIII» de Marchena se comprobó que el proyecto era viable; sin embargo el contratista hizo constar su negativa a hacerse cargo de las obras por el incremento de costes habido desde la fecha de la firma de la escritura de la obra (18 de septiembre de 1985) hasta lacitada acta de replanteo (5 de diciembre de 1985). El Arquitecto Director consideró, en la misma Acta, infundadas las reservas efectuadas por la contrata y dictó orden de inicio de las obras. Ante el total abandono de éstas la Delegación provincial de Sevilla inició expediente de resolución del contrato, en el que se cumplieron todos los trámites legales. Se impugnan ahora en esta vía contenciosa las resoluciones administrativas que enumera el fallo de la sentencia apelada, por las que se ha declarado resuelto el contrato por incumplimiento del contratista, con pérdida de la fianza y expediente de liquidación de los daños y perjuicios causados a la Administración, que se han valorado en 947.535 pesetas, cuyo ingreso se ha requerido al contratista. La sentencia apelada ha confirmado todas las resoluciones impugnadas por entender que no puede invocar el contratista demora de la Administración en el acto de comprobación del replanteo (que el Pliego fijaba en un plazo máximo de veinte días) toda vez que no ha ejercitado el requerimiento fehaciente que prevé el art. 127 C) del Reglamento de Contratación, por lo que sólo quedaba a la contrata cumplir con la prestación contractual establecida, por lo que ha sido correcta la resolución contractual acordada, así como sus consecuencias. Se insiste en la apelación en la demora de casi dos meses del acta de comprobación del replanteo por parte de la Administración, aduciendo que la Administración ha incumplido la obligación que, se dice, le impone el artículo 127 G) del Reglamento de Contratación de suspender el inicio de las obras y resolver expresamente en forma motivada sobre las reservas alegadas por el contratista en el acta de replanteo, y no proceder de inmediato a la resolución del contrato.

SEGUNDO

Entrando directamente en el examen de la cuestión de fondo, al no resultar clara la extemporaneidad aducida por la Administración apelada, resulta patente el incumpliento del contratista. El contrato de obras como modulación administrativa del civil de arrendamiento de servicios regulado en los artículos 1588 y siguientes del Código Civil es esencialmente un contrato de resultado, que consiste en que el contratista se obliga a realizar una obra determinada por un precio alzado. Y es su característica esencial (artículos 44 a 46 de la Ley de Contratos del Estado) que la ejecución se realizará a riesgo y ventura del contratista. La mayor onerosidad de los costes que, para la contrata, pueda suponer una demora en el inicio de las obras queda así a riesgo del contratista, aunque esta rigidez se modula por la posibilidad que le ofrece el artículo 127 c) del Reglamento de Contratación para los casos en que, por culpa o negligencia de la Administración, se produce una demora en el acto de comprobación del replanteo. Pero dicho precepto, que consiente al contratista desvincularse de sus obligaciones mediante la resolución del contrato, exige un procedimiento formal, que constituye una carga de obligada observancia, consistente en que la Administración demorada ha de ser requerida fehacientemente para el inicio de las obras. Después de este requerimiento formal dispone aún la Administración del plazo de un mes para llevar a efecto el replanteo y, transcurrido que sea éste, se abre un nuevo plazo de treinta días para que el contratista precisamente dentro de él solicite la indemnización del 2% del precio de la adjudicación quedando en tal caso resuelto «ipso iure» el contrato. En el caso que aquí enjuiciamos insiste el contratista en su queja de la mayor onerosidad que le ha supuesto una demora cercana a los dos meses en el inicio de las obras, pero olvida que para hacer valer eficazmente dicha alteración debió utilizar el cauce formal que exige el artículo 127 C) del Reglamento de Contratación como con toda claridad le ha indicado la sentencia apelada. Y tampoco sirve como se intenta ahora argumentar que la Administración debió resolver formalmente sobre las reservas que el contratista adujo y consignó en el Acta de replanteo ya que las mismas carecían a la vista del régimen que establece el artículo 127 C) del Reglamento de que acabamos de hacer mérito de toda virtualidad. El artículo 127 E) del Reglamento de Contratación no exige la suspensión de la iniciación de la obra cuando, como en el caso presente, resultan infundadas las reservas del contratista. Resulta, por ello, que la conducta del contratista ha implicado un incumplimiento evidente del contrato siendo plenamente ajustada a Derecho la actuación de la Administración que así lo ha acordado, con las consecuencias necesarias e inherentes al incumplimiento del contratista.

TERCERO

Procede, en virtud de lo expuesto, confirmar la sentencia de instancia, sin hacer ningún pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, por no haber motivos que así lo determinen (Art. 131.1 LJCA).

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Santos de Gandarillas Carmona en representación de Construcciones Téllez, S.L., contra la sentencia dictada 5 de junio de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 79/1987, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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