STS, 24 de Noviembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5601/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 327/1989, se ha interpuesto apelación por el COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE ALICANTE Y SU PROVINCIA, representado por el procurador don Luis Piñeira de la Sierra, asistido de letrado, contra la sentencia nº 123/1992, de fecha 12 de febrero de 1.992, sobre fusión de Cajas de Ahorro, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; habiendo comparecido como partes apeladas la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos, y la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de diciembre de 1.988 se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de fecha 14 de diciembre de 1.988, por la que se autoriza la fusión por absorción de la Caja de Ahorros de Torrent en la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Formulado recurso de reposición por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante y su provincia, es desestimado el 27 de febrero de 1.989 por el Consejero de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, por haber sido presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y en el que recayó sentencia de fecha 12 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: 1º) Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante, contra la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, de fecha 26 de diciembre de 1.988, que aprobó la fusión por absorción de la Caja de Ahorros de Torrente en la Caja de Ahorros del Mediterráneo. 2º) Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

5.601/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante y su Provincia ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la SecciónSegunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 327/1989, que desestimó el recurso por aquélla formulado contra la Orden de 14 de diciembre de 1.988, dictada por la Consejería de Economía y Hacienda, y contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición de la misma Consejería de 26 de diciembre de 1.988, por la que se autoriza la fusión de la Caja de Ahorros de Torrente en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, así como la modificación de diversos artículos de los estatutos sociales y del Reglamento de esta última, y se acuerda dar de baja a la Caja de Ahorros de Torrente en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, una vez inscrita en el citado Registro la correspondiente escritura de fusión.

SEGUNDO

El Colegio apelante alega, en primer lugar, que la Orden impugnada es una disposición de carácter general, dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana en el ejercicio de su potestad reglamentaria y fiscalizadora de los actos de instituciones de carácter social, tales como las Cajas de Ahorro, y sujeta al preceptivo trámite del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958. No obstante, tal como se afirmó en sentencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 1.995, que resolvió la impugnación de una Orden de la misma Consejería que autorizaba igualmente la fusión de dos Cajas de Ahorro (Provincial de Valencia y de Alicante) con la Caja de Ahorros del Mediterráneo: "la Orden impugnada en este proceso se contrae al acto de autorizar la fusión solicitada de Cajas de Ahorros y de sus Estatutos, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos. 12 y 13 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero de la Generalidad Valenciana sobre Cajas de Ahorros y Decreto 81/1990, de 22 de mayo, que desarrolla esa Ley. No constituye pues una disposición general, no obstante su denominación y publicación como tal, atendido su contenido meramente autorizante y de simple aplicación de una norma. Es por ello una Orden que se agota en su cumplimiento, y no resulta, en consecuencia de aplicación para la adopción de dicho acto el trámite de audiencia previsto, para las disposiciones generales, en el art. 130.4º de la Ley de Procedimiento Administrativo, en vigor al tiempo de la adopción del acto recurrido."

Aunque en el caso presente la normativa vigente al tiempo de dictarse la Orden impugnada era el Decreto 109/1983, de 12 de septiembre, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, en virtud de la cual tenía conferida dicha Consejería facultades respecto de los procesos de fusión de las entidades de ahorro, la argumentación de la sentencia citada, paralela a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana aquí apelada, es de todo punto aplicable a este caso. La mención que hace el actor de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, en relación a la jerarquía normativa, forma y publicación de las normas consecuencia de su potestad reglamentaria, no contradice tal razonamiento, pues la naturaleza de acto o disposición no deriva del "nomen iuris" del producto jurídico, sino de su verdadero carácter, que en el presente caso es de mera autorización.

TERCERO

En segundo lugar, el Colegio apelante alega que se produce una clara vulneración de las disposiciones legales vigentes en la profesión de administrador de fincas y en el régimen legal de la normativa de las Cajas de Ahorro, al autorizar a la apelada, en el artículo 55 de sus estatutos, la prestación de servicios de administración de fincas ajenas.

Este motivo también ha de ser desestimado. La normativa que se invoca como infringida regula la organización y el ejercicio profesional de los administradores de fincas, especialmente contenida en los Estatutos del Colegio de Administradores de Fincas de 28 de enero de 1.969, en relación con el Decreto 693/1968, de 1 de abril, sobre creación del Colegio Nacional de Administradores de Fincas, cuya vigencia se establece en la Disposición Final del Real Decreto 1.613/1981, de 19 de junio, sobre constitución de Colegios Territoriales y del Consejo General de Colegios. En esa normativa se determina el ámbito y requisitos del ejercicio "profesional" de los administradores de fincas y expresamente se determina en el artículo 3º del Decreto de 1.968 y artículo 5º de los Estatutos de 1.969 citados que existen otras actividades de administración que pueden ser realizadas por otras personas o entidades que señala y para las que no se exige la colegiación indispensable para el ejercicio de la profesión (artículos 2º y 5º de las respectivas disposiciones).

Conforme a la normativa invocada, los servicios de administración de fincas que puede prestar la Caja -según el artículo 55 de sus Estatutos impugnados-, han de entenderse distintos del ejercicio de la actividad profesional que corresponde a los administradores de fincas. La relación de confianza de esos profesionales con los administrados requiere que sea una persona "natural", que de "forma habitual y constante" y con "despacho abierto al efecto" destina la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas a cambio de un estipendio, según se exige en el artículo 4º de los Estatutos del Colegio citado. En cambio los servicios que las Cajas presten a sus clientes han de cumplir los fines que el citado artículo 55 determina y, por tanto, carecen de los requisitos de regularidad, habitualidad, remuneración y carácter profesional. No seaprecia por ello incompatibilidad en la prestación de esos servicios previstos en el artículo impugnado con el que se atribuye a los administradores de fincas colegiados cuando se presten respetando la normativa existente, como se establece expresamente en el artículo 55 de los Estatutos autorizados por la Orden recurrida.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante y su provincia contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de febrero de 1.992; debemos confirmar dicha sentencia y, en su consecuencia, declarar el acto impugnado conforme a Derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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