STS, 7 de Abril de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso9960/1991
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 226/1990, se ha interpuesto apelación por la Diputación de Barcelona, representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra, con asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 304/1991, de fecha 30 de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), sobre impugnación de Decreto de la Generalidad de Cataluña 118/1988, de 5 de mayo, por el que se regulan la composición, organización y funciones de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, y la Orden del Departamento de Gobernación, de 14 de junio de 1.988, por la que se establece el sistema de elección de los representantes de los Consejos Comarcales y de las Diputaciones Provinciales en dicha Comisión; habiendo comparecido como parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de mayo de 1.988 la Generalidad de Cataluña dicta Decreto 118/1988, por el que se regulan la composición, organización y funciones de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña. El 14 de junio del mismo año el Departamento de Gobernación dicta Orden por la que se establece el sistema de elección de los representantes de los Consejos Comarcales y de las Diputaciones Provinciales en dicha Comisión. Interpuesto contra esta última recurso de reposición por la Diputación de Barcelona es desestimado el 6 de octubre de 1.988.

SEGUNDO

Contra las anteriores disposiciones se interpusieron por la Diputación de Barcelona sendos recursos contencioso-administrativos que, acumulados, fueron tramitados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), recayendo sentencia de fecha 30 de mayo de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

9.960/1991, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de abril de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación de Barcelona apela la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó sus recursos formulados, en primer término, contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 118/1988, de 5 de mayo, por el que se regulan la composición, organización y funciones de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, y en segundo lugar, contra la Orden del Departamento de Gobernación, de 14 de junio de 1.988,por la que se establece el sistema de elección de los representantes de los Consejos Comarcales y de las Diputaciones Provinciales en dicha Comisión.

El Decreto impugnado establece que la Comisión estará integrada por ocho representantes de la Administración de la Generalidad y ocho representantes de los entes locales de Cataluña, especificándose en el artículo 5º, que se refiere a estos últimos, su distribución de la siguiente forma: a) seis representantes de los municipios, designados a propuesta de las organizaciones asociativas de los entes locales, b) un representante de los Consejos Comarcales, designados de acuerdo con el procedimiento que se establezca por Orden del Consejero de Gobernación, y c) un representante de las Diputaciones Provinciales, designado de acuerdo con el procedimiento que se establezca por Orden del Consejero de Gobernación.

La Orden de dicho Consejero, también impugnada, se dictó en 14 de junio de 1.988, y en ella se desarrolla el sistema de elección de un único representante de las cuatro Diputaciones Catalanas, siendo electores y elegibles todos los Presidentes de dichas Diputaciones (artículo 13.2), quedando integrado el elegido como miembro de la Comisión de Gobierno Local (Disposición Adicional).

Frente a ambas normas, la Diputación recurrente entiende que se ha lesionado el bloque de la constitucionalidad, conforme al cual se impone la participación de, al menos, un representante por cada una de las cuatro Diputaciones catalanas en la mencionada Comisión de Gobierno Local, representante que ha de ser designado por cada Corporación.

Su pretensión impugnatoria la fundamenta en que, siendo un fin propio de la Provincia "participar en la coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado", según lo establece el artículo 31.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, la inclusión de un representante por cada Provincia catalana en una Comisión que, como la de Gobierno Local, tiene funciones de coordinación, viene impuesta por dicho precepto, en relación con el 58.1 de la misma, cuando señala que "las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las Entidades Locales".

SEGUNDO

En relación con la "coordinación administrativa" el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina (sentencias de 28 de abril de 1.983, 20 de mayo de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 25 de octubre de 1.985, 29 de noviembre de 1.988, 28 de febrero de 1.992, etc.), que, en lo que aquí nos interesa, puede resumirse de la siguiente forma: a) la coordinación general hay que entenderla como una competencia distinta a la de fijación de bases o normas, como se infiere de su singularización junto a aquéllas en el artículo 149.1 de la Constitución, números 13, 15 y 16; b) la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema; c) esta facultad de coordinación debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema.

De la anterior doctrina puede extraerse la conclusión de que la coordinación administrativa tiene un sentido material, dirigida a establecer medidas de ejecución conjuntas en sectores de la economía, de la técnica, de la sanidad, o administrativos, etc. Es así, en este sentido, cómo deben interpretarse las competencias de coordinación que los artículos 31.2 b) y 58.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, atribuyen a las Diputaciones Provinciales, de tal manera que de ellas no se podría prescindir en órganos cuya finalidad fuere la adopción de medidas de ejecución para la realización conjunta, por las diversas Administraciones públicas intervinientes, de actuaciones en determinados sectores de interés común a todas. En congruencia con esta idea, era obligado que, al crearse por la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, en su artículo 173, la Comisión de Cooperación Local, como órgano de planificación y programación de las distintas Administraciones Catalanas, se diese entrada en la misma a un representante por cada una de las Diputaciones Catalanas. No así en la Comisión de Gobierno creada por su artículo 175, pues no es éste un órgano de coordinación, sino de asesoramiento, informe y propuesta al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, y si bien es cierto que el artículo 176.1.h) le atribuye "proponer criterios de coordinación para que las diferentes administraciones públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa"; y por su parte, el Decreto 118/1988 que la desarrolla, al estructurar la Comisión en dos Subcomisiones, establece, en su artículo 18, entre las competencias de la Subcomisión de Régimen Jurídico y Administrativo, la de "propuesta sobre los criterios de coordinación para el ejercicio de las funciones de cooperación técnica y administrativa por parte de las diferentes administraciones", y en el artículo 19, como competencias de la Subcomisión de Cooperación y de RégimenFinanciero, la de "propuesta de criterios de coordinación para el ejercicio de las funciones de cooperación económica por parte de las diferentes administraciones"; se está refiriendo, como antes argumentábamos, a una misión de propuesta de criterios, distinta de la mera coordinación material o ejecutiva, que es la verdadera coordinación atribuible a las Diputaciones Provinciales por el artículo 31.2.b) de la Ley de Bases del Régimen Local.

El principio de autonomía local queda suficientemente garantizado dando intervención en la Comisión de Gobierno a un miembro de las Diputaciones Provinciales, con lo que se asegura una adecuada representatividad; pero lo que no puede pretenderse es la presencia de todos los entes locales -provinciales y municipales- en un órgano que tiene por misión el desarrollo de una tarea de gobierno, ya que la potestad de autogestión del Gobierno de la Generalidad quedaría difuminada, al propio tiempo que su operatividad y eficacia, dada su enorme amplitud -representantes de todos los municipios y provincias-, se vería reducida prácticamente al mínimo.

A este respecto, conviene recordar que la mencionada Comisión de Gobierno tiene un paralelismo indudable, a nivel regional, con la Comisión Nacional de Administración Local, creada por el artículo 117 de la Ley de Bases citada, como órgano de relación entre la Administración del Estado y las Entidades locales, siendo efectuada la designación de los representantes de estos últimos -diecinueve en total, y no uno por entidad- por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación; y ello pese a que entre las competencias atribuidas a la Comisión Nacional, ejercida por su Subcomisión de Colaboración -artículo 7.2.3.b) del Real Decreto 2342/1985, de 4 de diciembre, que aprueba el Reglamento de su Organización y Funcionamiento- se encuentra la de informe en materia de coordinación.

TERCERO

Por todo lo anteriormente dicho, procede desestimar la apelación, sin que se dé ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a los razonamientos expuestos, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR la apelación interpuesta por la representación de la Diputación Provincial de Barcelona, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, dictada en el recurso nº 226/1990, con fecha 30 de mayo de 1.991, debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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