STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso223/1990
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil EDIFICIOS TOTO, S. A., representada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia número 1.301, de fecha 27 de noviembre de

1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1.403/1.987.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil EDIFICIOS TOTO, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de octubre de 1.986, del COMANDANTE MILITAR DE MARIANA DE MÁLAGA, por la que se impuso a la recurrente la sanción de multa de CINCO MIL PESETAS, con la obligación de restituir y reponer a su cargo las costas a su primitivo estado. La sanción fue impuesta porque la entidad mercantil recurrente realizó obras de aceras, asfaltado de calles y ajardinamiento en terrenos de su propiedad afectos a servidumbres legales en Caleta de Vélez (Málaga). El recurso contencioso-administrativo se interpuso, también contra el acto de 11 de mayo de 1.987, del Director General de la Marina Mercante, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora originaria.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 1.301, de fecha 27 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1.403/1.987.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil EDIFICIOS TOTO,

S. A., mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil EDIFICIOS TOTO, S. A., como parte apelante, mediante escrito de fecha 11 de enero de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 21 de febrero de

    1.990, solicitó que se estime el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la sentencia apelada en el particular de la sanción relativo a la obligación de restituir y reponer a su cargo las cosas a su primitivo estado, dado las obras realizadas.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 14 de abril de 1.990, solicita laconfirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 20 de noviembre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS. de 6 de febrero de 1.989), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La pretensión de apelación deducida por una de las partes -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988- ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación.

SEGUNDO

1. En el presente recurso de apelación la Administración General del Estado sancionó a la entidad mercantil recurrente y hoy apelante, en los términos indicados en el primero de los ANTECEDENTES DE HECHO DE ESTA SENTENCIA, cuyos actos sancionadores fueron declarados ajustados a Derecho por la sentencia apelada. Pero frente a la sentencia apelada, la entidad mercantil EDIFICIOS TOTO, S. A., no deduce ninguna pretensión revocatoria, puesto que se limita a lo siguiente: a reiterar su escrito de conclusiones formulado en la primera instancia y a reconocer que cometió la infracción por la que fue sancionada, añadiendo en el Suplico de su escrito de alegaciones deducido ante esta instancia que, en el caso de que no se revoque la sentencia apelada por lo que se refiere a la obligación de reponer y restituir las costas a su estado anterior a la infracción cometida, se sustituya esa obligación por la indemnización de daños y perjuicios supeditada esta obligación a la firmeza de la resolución desestimatoria del presente recurso.

  1. Por falta de pretensión revocatoria frente a la sentencia apelada, procede desestimar, íntegramente, el presente recurso de apelación.

TERCERO

El comportamiento procesal de la parte apelante, que ha quedado expresado en los anteriores fundamentos jurídicos y en los anteriores fundamentos jurídicos y en los ANTECEDENTES DE HECHO de esta sentencia, es determinante de que la Sala, tras la correspondiente deliberación, aprecie que la entidad apelante interpuso el presente recurso de apelación con clara temeridad, con lo que, dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, procede que se condene en costas a la entidad mercantil EDIFICIOS TOTO, S. A., conforme a la petición efectuada por el Abogado del Estado.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil EDIFICIOS TOTO, S. A., contra la sentencia número 1.301, de fecha 27 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1.403/1.987. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

CONDENAMOS A LA ENTIDAD MERCANTIL EDIFICIOS TOTO, S. A., AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicad fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta

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