STS, 5 de Junio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:4605
Número de Recurso5933/1995
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Carlos Francisco y Don Alonso , representados por el Procurador Sr. Marcos Fortín y bajo dirección letrada, contra el auto de la Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 2 de Febrero de 1995, dictado en trámite de alegaciones previas del recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 2.323/94, sobre Impuesto de Sucesiones, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Valladolid, con fecha 2 de Febrero de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó auto por el que declaró su inadmisibilidad en trámite de alegaciones previas, en razón de que, notificada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 26 de Mayo de 1994, a los aquí recurrentes, el 20 de Julio de 1994, el recurso contencioso se interpuso el 21 de Septiembre siguiente y, por tanto, cuando había transcurrido el plazo de dos meses prevenido en el art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

SEGUNDO

Contra la referida resolución, la representación procesal de Don Carlos Francisco y Don Alonso preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, los recurrentes formularon escrito de interposición, que basaron en un único motivo, formulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que se denunciaba la infracción del art. 58.1, antecitado, de la propia norma, por entender que el último día del cómputo era el 21 de Septiembre de 1994, por cuanto, en su criterio, ese era el día homónimo al del inicio del cómputo (el día siguiente al de la notificación). Interesó la estimación del recurso, la casación del auto impugnado y la declaración de admisibilidad del contencioso. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia, habida cuenta la reiterada doctrina sentada sobre el cómputo de los plazos establecidos de fecha a fecha.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 24 de Mayo próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invocan los recurrentes, como único motivo de casación y al amparo de lo establecido en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, la infracción de su art.58.1 en punto al cómputo del plazo de dos meses prevenido para la interposición del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta que, si este plazo había y ha de contarse "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo" -"desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fín a la vía administrativa", como dice la vigente Ley en su art. 46.1- y está admitido que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional impugnado tuvo lugar el 20 de Julio de 1994, la interposición del recurso el 21 de Septiembre siguiente se produjo en tiempo, puesto que, en su criterio, el día equivalente al inicial del cómputo dos meses después no podía ser otro que el expresado 21 de Septiembre de 1994, máxime cuando en la notificación del acuerdo económico-administrativo mencionado, al hacer la indicación de recursos, se previno al interesado que, en su contra, podía "interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la fecha de su notificación", con lo que, también a su juicio, se le indujo a error o duda que no pude jugar en su contra sin desconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución y sin desconocer, asimismo, el principio espiritualista que ha prevalecido siempre en la jurisprudencia en materia de admisibilidad del recurso contencioso.

SEGUNDO

La Sala, no obstante la argumentación sustentadora del único motivo casacional aducido, no puede compartir la tesis que en el mismo se defiende.

En efecto; constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994, 16 de Febrero de 1996, 28 de Junio de 1997, 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999, entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 20 de Julio de 1994, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 21 de Julio, pero concluía el 20 de Septiembre del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia ni siquiera considerada o aducida por los recurrentes-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por el art. 185.2 de la precitada Ley Orgánica.

En consecuencia, si el recurso, conforme se ha anticipado, fué presentado el 21 de Septiembre del tan repetido año 1994, no puede llegarse a otra conclusión que a la de que su interposición fué extemporánea, aunque fuera por un solo día, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción -por otra parte tampoco aducida en este caso- y que, cuando la Sala de instancia dictó el auto de inadmisibilidad -2 de Febrero de 1995- estaba en vigor el art. 121.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que, en contra del nuevo criterio mantenido por la vigente en su art. 128.2, establecía que correrían "durante el período de vacaciones de verano los plazos señalados para interponer el recurso contencioso-administrativo y el de revisión".

Es cierto -y esto constituye un argumento de la Sala con ánimo de examinar el problema en su totalidad- que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, con el propósito de eliminar las dudas que había suscitado el art. 60.2 de al Ley Procedimental de 1958 cuando, si bien establecía el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos fijados en meses y la finalización del plazo el último día del mes "si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo" (comienzo referido al día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se tratase con arreglo al art. 59), determinó, "para los restantes plazos" -art. 48.4, párrafo 2º-, que se contarían "a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa", y cierto, también, que la Ley 4/1999, de 13 de Enero, ha dado nueva redacción al expresado art. 48 y, en cuanto ahora interesa, ha previsto, en términos generales, no el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos previstos en meses o años, sino el cómputo en este caso "a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate" y, además, que "si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes", con lo que parece haber cambiado de criterio en el mencionado supuesto de plazos administrativos expresados en meses o años, pero no es menos cierto que, por un lado, esta modificacióm tampoco, por razón de su fecha, sería de aplicación al caso aquí enjuiciado y que, por otra parte, sería una modificación solo aplicable al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, en ningún caso trasladable al de los plazos jurisdiccionales, que continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretaciónjurisprudencial expuesta.

TERCERO

Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior princípio de seguridad jurídica -art. 9º.3 de la Constitución-, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero-, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Francisco y Don Alonso contra el auto de la Sala de esta Jurisdicción en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 2 de Febrero de 1995, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

347 sentencias
  • STS, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • 25 Febrero 2014
    ...Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - v. gr. STC 32/1989, de 13 de febrero -,"( STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000, rec. 5933/95 , FJ 3º)»; Que el principio pro actione bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la juris......
  • STSJ País Vasco 568/2007, 12 de Noviembre de 2007
    • España
    • 12 Noviembre 2007
    ...La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000, 26 de diciembre de 2000, 4 de julio de 2001, 18 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 211/2010, 26 de Febrero de 2010
    • España
    • 26 Febrero 2010
    ...por las distintas Salas de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, entonces existentes. En este sentido, la sentencia del TS de 5 de junio de 2000 recuerda que constituye consolidada línea jurisprudencial - recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994, 16 de ......
  • STSJ Galicia 279/2013, 17 de Abril de 2013
    • España
    • 17 Abril 2013
    ...la STS de 26 de febrero de 1.991 (Ar. 1.389) que recoge numerosa jurisprudencia en esta materia. Y también el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de junio de 2000, se pronuncia en el sentido. Así, ante un supuesto en que la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el 20 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La carga de la prueba del derecho extranjero
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • 1 Enero 2007
    ...S.T.S. de 17 de julio de 2001, fto jco 2° (R.A. 2001/5433). S.T.S. de 13 de diciembre de 2000, fto jco 4°, (R.A. 2000/10439). S.T.S. de 5 de junio de 2000, fto jco 2° (R.A. 2000/5094). S.T.C. de 18 de octubre de 2004, fto jco 4° (R.A. 2004/172). S.T.C. de 11 de febrero de 2002, fto jco 6° (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR